2
98.
La Corte estima que, en casos de expropiación, para que la justa indemnización sea
adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación
anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el
interés general y el interés particular a que se ha hecho referencia en la presente Sentencia (…).
5.
En esencia, los criterios determinados por la Corte son dos: a) el valor
comercial del bien “anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste”; y b) “el
justo equilibrio entre el interés general y el interés particular”. Ambos criterios
podrían haber conducido a fijar un monto inferior a los US$18,705,000.00
establecidos en el párrafo 84 de esta Sentencia y, como corolario, también inferior a
los US 9,435.757,80 que por concepto de intereses se fijan en esta misma
Sentencia5, con lo que la indemnización por estos conceptos llega a un total de US$
28,140,757.80.
Valor comercial del bien antes de la declaratoria de utilidad pública
6.
El primer aspecto es el valor comercial del predio “anterior a la declaratoria
de utilidad pública”. Se precisa en la Sentencia que ese valor comercial debe ser el
que tenía antes de la declaratoria de utilidad pública. En la Sentencia se expone y
desarrolla con bastante claridad varias de las circunstancias de hecho y de derecho
anteriores a dicha declaratoria.
7.
Determinar con precisión el valor comercial de un predio a fecha anterior a la
declaratoria de utilidad pública, es decir al 13 de mayo de 1991, es tarea compleja
no sólo por los veinte años transcurridos sino, esencialmente, por los límites y
restricciones ya impuestos al predio desde varios años antes.
8.
Un camino para la valorización es el del peritaje. Como se describe en esta
Sentencia, en los trámites internos e internacional se han presentado distintos
peritajes. Lamentablemente, como consta y se explica en esta Sentencia6, la idea de
nombrar un perito internacional para la práctica del eventual peritaje no prosperó.
Hay que remitirse pues, a los dos dictámenes rendidos en el fuero interno y a tres
rendidos en el proceso ante esta Corte.
9.
Como se señala en esta Sentencia, consta en el expediente que en el fuero
interno se ventilaron ante el Juzgado Noveno de Quito dos dictámenes periciales: el
del perito Vicente Domínguez Zambrano y el del perito Manuel Silva Vásconez. Luego
de ser observado el dictamen del perito Domínguez por ambas partes ante el
Juzgado Noveno, se dispuso el nombramiento del perito Silva Vásconez, cuyo
dictamen emitido en mayo de 2008 estableció que el valor del metro cuadrado “a la
fecha del peritaje” era de US$ 63.83 m2, lo que multiplicado por la extensión del
terreno daría un valor total de US$ 41’214,233.12. En la Sentencia de esta Corte
consta, no obstante, que este mismo perito había determinado en 1996 que ese año
el valor del metro cuadrado era de US$ 28.19 por m2, lo que significaba un monto
total de US$18’201,930.62.
10.
De lo anterior fluye que de los dos peritajes en el fueron interno, uno fue
observado por ambas partes y el segundo, el del perito Silva Vásconez, determinó
una cifra pero efectuada a los valores del año 2008. La valorización efectuada por el
mismo perito en 1996 (cinco años después de la declaratoria de utilidad pública)
5
6
Párrafo 101 de la Sentencia de reparaciones.
Párrafos 13 y siguientes de la Sentencia de reparaciones.
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