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justa debe medirse, normalmente, por el valor de mercado de la propiedad al
momento de la expropiación [que debe pagarse] en forma contemporánea en
dinero”23. No obstante, la misma Corte Suprema ha establecido que “cuando el valor
de mercado sea muy difícil de determinar o cuando su aplicación pueda resultar en
una manifiesta injusticia al dueño o al interés público” sería posible apartarse de ese
criterio24. En el caso US v. Commodities Trading la Corte sostuvo que la
consideración que siempre está presente en este tipo de casos es “qué compensación
es ‘justa’ tanto para el dueño de la propiedad que está siendo expropiada como para
el público [Estado] que debe pagar la cuenta”25.
28.
Como se observa en la jurisprudencia de los tribunales citada en los párrafos
anteriores, resulta incorrecta la sinonimia entre “compensación justa” y “pago al
valor comercial”. Para que esa sinonimia fuera correcta en el sistema interamericano,
en la Convención Americana se habrían usado esos términos. La “compensación
justa” del artículo 21.1 da, por ello, marcos de discrecionalidad mayores para
determinar la compensación en función de circunstancias que tienen relación, por
cierto, con el valor comercial del bien pero que incorporan las circunstancias de
interés general e interés público, que estuvieron en la base de la misma legitimidad
de la expropiación y que se extienden como ingrediente para la determinación de la
compensación. Es lo que ha hecho la Corte en la Sentencia de fondo cuando
determinó que la valorización debe ser resultado del “justo equilibrio entre el interés
general y el interés particular”.
29.
Establecido lo anterior, el “justo equilibrio entre el interés general y el interés
particular” dispuesto por la Corte como criterio, debe tomar en cuenta, por cierto, las
afectaciones producidas a los expropiados a quienes, como lo determinó la Corte, se
les vulneró sus derechos a las garantías judiciales y al plazo razonable sin que hasta
la fecha reciban una compensación por los bienes expropiados. Pero, por el otro lado,
hay dos aspectos cruciales que le hacen al interés general y el interés público.
30.
Primero está el interés general beneficiado por el resultado obtenido que es el
del Parque Metropolitano significa un beneficio para todos los que puedan hacer uso
de sus instalaciones y, más allá de ello, para toda la población de la capital de la
ciudad que tiene en dicho parque su principal referente de protección ecológica y de
aire limpio.
31.
Segundo está el de las capacidades presupuestales del ente estatal
expropiante e impulsor del plan y proyecto del Parque Metropolitano, una entidad
municipal que tiene recursos e ingresos muy limitados. En efecto, como informó el
Estado en la audiencia pública sin ser controvertido, un monto alto de indemnización
afectaría la disponibilidad de los limitados recursos presupuestales del Municipio de
Quito cuyo partida presupuestal para el denominado “eje social” fue de US$ 290
millones para el año 2008 y de US$ 380 millones para el 2009. Estos elementos
podrían haber sido tomados en cuenta de manera que se hubiese ponderado los
intereses en juego de una forma que tuviera más en cuenta el impacto de la
indemnización dispuesta en el contexto probado de interés público. Por eso, estimo
que la Corte debió ponderar de modo diferente el justo equilibrio entre los intereses
particulares y el interés público en este caso.
23
Cfr. United States of America Supreme Court, “Case of U.S. vs. 50 Acres of Land”, 469 U.S. 24, pg. 29 (1984).
Cfr. United States of America Supreme Court, “United States v. Commodities Trading Corp”, 339 U.S. 121, pg. 123 (1950); United
States of America Supreme Court, “Kirby Forest Industries, Inc. v. United States”, 467 U.S. 1, 10, pg. 14 (1984).
25
Id., pág. 23.
24
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