que el Estado ha brindado algún tipo de asistencia a personas o grupos de personas que cometieron una desaparición forzada, entre otras cosas mediante el intercambio de información y la provisión de medios –tales como infraestructura, financiamiento, armas, capacitación o logística— no necesariamente con el objetivo específico de cometer una desaparición forzada. 25. En el caso de la “aquiescencia”, ésta significa que el Estado ya sea tenía conocimiento, tenía razones para saber o debería haber sabido de la comisión o del riesgo real e inminente de la comisión de una desaparición forzada por parte de personas o grupos de personas, pero ya sea: (a) aceptó, toleró o dio su consentimiento expreso o implícito, a esta situación; (b) deliberadamente y con pleno conocimiento –por acción u omisión— no tomó medidas para prevenir la desaparición e investigar y sancionar a los perpetradores; (c) actuó en connivencia con los perpetradores o con total indiferencia frente a la situación de las potenciales víctimas de hecho facilitando la actuación de los perpetradores; o (d) creó las condiciones que permitieron la comisión de la desaparición. En estos casos, el Estado tiene la carga de probar que no hubo aquiescencia de su parte y debe demostrar qué medidas y acciones concretas ha tomado para prevenir, investigar, juzgar y sancionar la desaparición, así como la efectividad de estas medidas en la práctica 23. 26. Asimismo, conforme al derecho internacional, los Estados tienen obligaciones de debida diligencia reforzada cuando toman conocimiento de una desaparición, o de que existe un riesgo real e inminente de que la desaparición sea perpetrada por un actor no estatal. Estas obligaciones de debida diligencia son particularmente estrictas cuando se trata de mujeres o niñas desaparecidas, debido al vínculo que la desaparición puede tener con hechos de violencia sexual, feminicidio, trata de mujeres, entre otros 24. 27. En estos casos, los Estados tienen la obligación de buscar a las personas desaparecidas de conformidad con los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas 25. Aunque el Estado no tenga la capacidad inmediata de localizar a la persona –en casos en los cuales los actores no estatales presuntamente responsables de la desaparición tienen control efectivo sobre el territorio donde desapareció la persona– debe adoptar todas las medidas razonables para buscar y localizar a la persona desaparecida, incluyendo el registro del caso en una base de datos específica; el aseguramiento de áreas donde existan fosas comunes y la preservación de la prueba; la recolección del ADN de los familiares de la persona desaparecida; la prestación de asistencia a la familia, incluida la asistencia jurídica y psicológica; y la toma de medidas destinadas a obtener información de los actores no estatales involucrados, sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida 26. VI. CONCLUSIÓN Ibidem, párr. 3-7. Ibidem, párr. 22. 25 ONU Comité contra la Desaparición Forzada, “Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas” CED/C/7, 8 de mayo de 2019. 26 UN Committee on Enforced Disappearances, “Statement on non-State actors in the context of the International Convention for the Protection of all Persons from Enforced Disappearances” CED/C/10 13 de marzo de 2023, párr. 24. 23 24 8

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