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10.
La Resolución de la Corte de 10 de agosto de 2000, mediante la cual decidió
mantener las medidas provisionales adoptadas y ratificar la Resolución del Presidente
de 17 de julio de 2000.
11.
El escrito de la Comisión de 8 de octubre de 2000, mediante el cual puso en
conocimiento de la Corte de una serie de amenazas efectuadas por las Autodefensas
Unidas de Colombia (AUC) contra miembros de ASFADDES y la alegada desaparición,
el 6 de octubre de 2000, de dos miembros de la seccional de ASFADDES de Medellín,
señores Angel Quinteros y Claudia Patricia Monsalve. Con base en estos hechos, la
Comisión solicitó a la Corte que ampliara las medidas provisionales adoptadas en el
presente caso para proteger la vida e integridad de varios miembros de ASFADDES.
En particular, la Comisión solicitó a la Corte:
1.
Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para establecer el
paradero de Angel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, investigar su
desaparición y juzgar y sancionar a los responsables[.]
[2].
Adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad
personal de Angel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia
Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista y concertar
dichas medidas con los peticionarios y las personas protegidas[.]
[3].
Ejecutar las medidas técnicas de protección de las sedes de ASFADDES
ya concertadas en el marco del Comité de Seguimiento[.]
[4.]
Centralizar la investigación de los hechos denunciados en la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con miras a
la individualización, juzgamiento y sanción a los responsables[.]
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento de la Corte:
[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidas, en
el presente caso, las personas vinculadas a ASFADDES.