INFORME Nº 75/07
PETICIÓN 12.322
ADMISIBILIDAD
ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ
MÉXICO
15 de octubre de 2007
I.
RESUMEN
1.
El 10 de agosto de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una
denuncia presentada por el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las
Casas” A.C (en adelante “los peticionarios”), en la cual alega responsabilidad
internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”) por la
presunta desaparición forzada de Antonio González Méndez y la posterior falta de
investigación de los hechos. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados
configuraban violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 17 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”)
en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento
internacional.
2.
Los peticionarios alegan que el señor Antonio González Méndez era
un indígena perteneciente a la etnia Ch’ol, y al momento de los hechos era militante
del Partido de la Revolución Democrática (PDR), miembro de las bases civiles de
apoyo del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y encargado de la tienda
cooperativa “Arroyo Frío” en su comunidad el Calvario, Municipio de Sabanilla,
Chiapas. Denuncian que el 18 de enero de 1999, salió de su casa en compañía de
Juan Regino López Leoporto, aparentemente con el objeto de comprar un arma de
fuego y desde entonces se desconoce su paradero pese a las múltiples denuncias que
los peticionarios han hecho. Respecto de la admisibilidad del reclamo, los
peticionarios alegaron que en el presente caso los recursos internos fueron
debidamente agotados, debido a que los peticionarios interpusieron un juicio de
garantías o recurso de amparo el cual fue radicado con el número 238/99, y
rechazado el 22 de abril de 1999. De igual forma, alegaron que habrían denunciado
los hechos ante las autoridades correspondientes, dándose origen a la Averiguación
Previa Nº AL41/SIJ/030/99, la cual de acuerdo con los peticionarios continúa abierta
al momento de la interposición de la petición ante la CIDH.
3.
El Estado, por su parte, argumentó que los peticionarios no han
agotado los recursos de la jurisdicción interna, debido a que las investigaciones
iniciadas con motivo de la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez,
se encuentran pendientes de resolución.
4.
Tras el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluye,
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir del reclamo
presentado por los peticionarios, por lo que el caso es admisible por las presuntas
violaciones a los derechos contendidos en los artículos 3, 4, 5, 7,8 y 25 y a la
obligación general consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana, en
conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y declara
inadmisible el presente caso por la presunta violación al derecho contenido en el
artículo 17 de la Convención Americana. Todo lo anterior a la luz de los artículos 41,
46 y 47 del mismo instrumento internacional y del artículo 37 del Reglamento de la
CIDH. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes,
continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención
Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe
Anual para la Asamblea General de la OEA.
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