Méndez. Tampoco existen datos que comprueben la participación de algún grupo paramilitar en los hechos denunciados 36”. En ese sentido alegó que la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez tiene que ver “[…] con hechos realizados por particulares y no por autoridades del estado de Chiapas 37”. 31. El Estado aseguró que de las investigaciones realizadas dentro de la averiguación previa se cuenta con declaraciones coincidentes “en señalar al menor Juan Regino López Leoporto como responsable de la desaparición de Antonio González Méndez 38”, por lo que el Estado habría emprendido una investigación contra Juan Regino López Leoporto, quien al momento de los hechos era menor de edad. Así el agente investigador remitió autos al Consejo Tutelar para Menores en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debido a que la legislación mexicana prevé “que cuando se le atribuya la comisión de una conducta delictiva a un menor este recibirá un trato justo y humano 39”. De igual forma, el Estado aseveró que en la legislación mexicana “los menores de 18 años son considerados inimputables [por lo que el Ministerio Público] se abstendrá de iniciar averiguaciones en su contra y su intervención se limitará únicamente a ponerlos inmediatamente a disposición del comisionado en turno de la unidad encargada de la prevención y tratamiento de menores 40”. En ese sentido, el Estado advirtió que el 6 de febrero de 1999, Juan Regino López Leoporto ingresó al Consejo Tutelar por la probable desaparición de la presunta víctima y obtuvo su libertad el 25 de marzo de 1999. 32. En cuanto a la queja interpuesta ante la CNDH el Estado argumentó que dicha institución advirtió “que no hubo violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica por parte de autoridades del Gobierno de México, en la participación de la desaparición de Antonio González Méndez 41”. 33. En cuanto al argumento sostenido por los peticionarios en el sentido de que las autoridades estatales no han encausado la dirección de la investigación a la organización “Justicia y Paz” 42 el Estado alegó que “en las distintas diligencias practicadas en la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99, así como el conjunto de datos que obran en ella, no han arrojado indicio alguno que haga suponer la participación de dicha organización o bien, que esta organización haya sido responsable de la desaparición de Antonio González Méndez 43”. Asimismo, el Estado señaló que la señora Sonia López en su declaración ministerial “no refiriere la participación de algún grupo civil armado en la desaparición de Antonio González, al contrario, se concretó a responsabilizar únicamente al menor Juan Regino López Leoporto 44”. No obstante, lo anterior, el Estado alegó que “la autoridad ministerial continúa realizando diligencias pertinentes para [establecer] la ubicación del paradero de Antonio González Méndez 45”. 34. Respecto a la admisibilidad del reclamo, el Estado alegó que la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 instruida ante la Procuraduría General de Justicia de Chiapas se encuentra abierta 46, por lo que los recursos internos no se encuentran agotados. Respecto del alegato de los peticionarios que el proceso penal 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Cfr., párrafo 20 del presente informe. Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado el el el el el el 31 31 14 14 14 14 de de de de de de marzo de 2003. Pág. 2. marzo de 2003. Pág. 3. abril de 2005. Pág.2. abril de 2005. Pág.2. abril de 2005. Pág.3. abril de 2005. Pág. 5. el 14 de abril de 2005. Pág. 4. el 14 de abril de 2005. Pág. 4. el 14 de abril de 2005. Pág. 4. 14 de abril de 2005. Pág. 8. 9

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