no constituye un recurso necesario de agotar 47, el Estado aseguró que “[l]a averiguación previa es el medio contemplado por el derecho mexicano para localizar el paradero de Antonio González y en su caso la determinación del probable responsable de una presunta desaparición forzada 48”. En ese sentido, el Estado agregó que la averiguación previa constituye una acción del derecho a la protección judicial [consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana] y una manera de dar con el o los responsables de su desaparición 49”. Por tanto, al encontrarse pendiente la resolución de la averiguación previa a nivel interno, la presente petición resulta inadmisible. 35. En cuanto a las alegaciones hechas por los peticionarios en el sentido que el recurso de amparo en el ordenamiento jurídico mexicano resulta ilusorio, debido a que no es adecuado ni eficaz para obtener la presentación de Antonio González Méndez ante la autoridad competente 50, el Estado sostuvo que “el juicio de amparo es el medio protector por excelencia de las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal […] pues el juicio de amparo comprende tanto las condiciones estrictamente constitucionales como las de control de legalidad [por lo que inclusive] va más allá [que] el hábeas corpus 51”. El Estado alegó que en el caso in comento la autoridad federal que conoció del amparo 238/99 “lo sobreseyó en virtud que los informes previos que rindieron las autoridades presuntamente responsables, negaron el hecho en virtud de que no lo tenía a su disposición ni conocía del paradero de Antonio González Méndez 52”. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci 36. El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso. 37. El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión respectivo. Los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia ratione materiae. 38. La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de iniciación de los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado mexicano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. 47 48 49 50 51 52 Cfr., párrafo 23 de este informe. Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado Véase párrafo 24 de este informe. Observaciones presentadas por el Estado Observaciones presentadas por el Estado el 31 de marzo de 2003. Pág. 4. el 14 de abril de 2005. Pág. 6. el 14 de abril de 2005. Pág. 5. el 14 de abril de 2005. Pág. 6. 10

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