de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que
en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por causa de
utilidad o interés público, y deberán en tal caso ser indemnizadas”.
29. Expresa el Estado que no existe falta de voluntad y compromiso del Estado para encontrar
la solución a los problemas planteados, “sino que en el caso en cuestión el hecho de que las
tierras sean del dominio privado y no tierras fiscales, además de la difícil situación que
atraviesa el Estado en materia financiera, se constituyen en obstáculos en el proceso, con la
salvedad que los mismos no son insalvables”. Agrega al respecto que el Estado se siente
obligado a dejar expresamente asentado “que el mismo no ha obstruido ni interferido
negativamente en el procedimiento administrativo en contra de los legítimos derechos de la
Comunidad Sawhoyamaxa, sea a través de institución gubernamental alguna o sus agentes”.
El Poder Ejecutivo, a través del INDI, realizó todos sus esfuerzos a favor de la expropiación del
área reivindicada por la Comunidad Indígena con resultados desfavorables porque el Poder
Legislativo no aprobó la expropiación.
30. El Estado manifiesta que la decisión de retirarse del procedimiento de solución amistosa a
la que llegaron los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, asesorados por la organización
no gubernamental TIERRAVIVA, “poneriesgo la solución definitiva del problema de la tierra al
desconocer los ingentes esfuerzos del Estado para reivindicar el derecho de los Sawhoyamaxa,
conforme con el mandato de la Constitución, de la Convención y otros instrumentos
internacionales y legales internos”.
31. En relación con los requisitos de admisibilidad el Estado argumenta que la petición no es
susceptible de ser declarada admisible por falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna y porque algunos puntos de la denuncia no exponen hechos que caractericen violación
de derechos, tal como lo establece el artículo 34 del Reglamento.
32. Respecto al primer argumento, el Estado dice que los peticionarios no agotaron los
recursos de jurisdicción interna e identifica tres recursos pendientes: Primero, la institución
encargada de gestionar la tramitación de las tierras, es decir el INDI, tiene previsto solicitar al
nuevo Congreso Nacional que se instalará en el mes de julio del 2003 un nuevo pedido de
expropiación de las tierras reclamadas por la Comunidad. Segundo, la compra directa de la
propiedad que eventualmente podría ser negociada con el propietario, sobre la base de un
replanteamiento de las pretensiones respecto de la extensión de la tierra, precautelando el
interés de la Comunidad y, tercero, queda por agotarse el mecanismo establecido en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales,
en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley 904/81 sobre Estatuto de las Comunidades
Indígenas, con el objeto de solicitar el previo, libre y expreso consentimiento de la Comunidad
para la posibilidad de un traslado a otras tierras de igual extensión y calidad.
33. Manifiesta asimismo que la República de Paraguay cuenta con el marco legal adecuado
para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados en la presente
petición, en específico, el derecho a la propiedad comunitaria de la Comunidad Sawhoyamaxa
y fundamenta tal afirmación en el hecho que la institución encargada de gestionar la
tramitación de las tierras solicitadas por la Comunidad, esto es el INDI, actualmente continúa
realizando gestiones para la adquisición de la propiedad reivindicada por la Comunidad
Indígena y en relación con el retardo en la solución definitiva de la petición de la Comunidad
expresa que ha sido justificado por las razones antes expuestas.
34. Con respecto a la falta de caracterización de violación de derechos y respecto del artículo 2
de la Convención, expresa el Estado que se han adoptado todas las medidas necesarias para
cumplir con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos, en
particular en materia de derechos de pueblos indígenas y en el caso de la Comunidad
Sawhoyamaya el Estado adoptó el marco jurídico adecuado para que hoy la mencionada
comunidad esté en condiciones de reclamar sus tierras ancestrales. Sobre la presunta violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado no acepta que los peticionarios le atribuyan
responsabilidad al Estado porque en la sede administrativa se han realizado con eficacia todas
las gestiones necesarias para que la Comunidad Indígena pueda realizar el reclamo de la
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