jurídico de un caso 11, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que
otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción
puede ser considerada como actuación arbitraria 12 o una desviación de poder 13.
La Corte pudo haber tomado como punto de partida que las actuaciones de las autoridades
estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho 14, por
lo cual, para desvirtuar esta presunción de buena fe, una actuación irregular por parte de
aquéllas tiene que aparecer probada 15. Para tales efectos, la Corte pudo haber procedido a
realizar el recuento de la prueba obrante en el expediente –y aquella que considerara
pertinente recabar de oficio, alguna de las que han sido mencionadas en este voto- sobre la
alegada finalidad no declarada y a examinar dicha prueba 16.
En ese sentido, en mi opinión, al proponerse realizar un análisis conglobado de los diferentes
elementos probatorios, la Corte pudo haber advertido que, valorados todos estos, más, los
hechos a los que los representantes hicieron referencia para demostrar que la actuación de
la Procuraduría estuvo motivada por claros e indudables desafectos con la opción política que
manifiesta y defiende el señor Petro, claramente se configuraron elementos suficientes para
desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la Procuraduría en tanto existieron
elementos fehacientes de prueba que superan el nivel de las conjeturas alegadas por los
representantes. Estos elementos, tomados en su conjunto, en mi opinión, son lo
suficientemente consistentes para demostrar que las acciones del Estado colombiano, en sus
distintos niveles, estuvieron afectadas por estas percepciones de discriminación que
concluyeron violando los derechos políticos del señor Petro, para afectar su continuidad en el
ejercicio del gobierno de la ciudad y eventualmente su participación en las elecciones
presidenciales del año 2018.
El contexto de acoso institucional contra el señor Petro, además de configurar una violación
a sus derechos políticos y al debido proceso, también generó una afectación a su integridad
personal por la angustía y sensanción de inseguridad que implica el saberse blanco constante
de las autoridades y no poder desarrollar democraticamente su proyecto político, en nombre
y representanción de sus electores. La Corte tuvo la oportunidad de abordar todos estos
elementos en la Sentencia y calificar adecuadamente las consecuencias que tuvieron en la
integridad personal de Petro y de su familia. Haberlo hecho así habría demostrado cómo el
actuar discriminatorio del Estado afectó de manera transversal los derechos políticos, las
garantías judiciales, la protección judicial y la integridad personal de la víctima.
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 173, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 210.
11
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 173. Al respecto, el Tribunal Europeo
ha tenido en cuenta el propósito o motivación que las autoridades estatales mostraron a la hora de ejercer sus funciones, para determinar
si existió o no una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ver TEDH, Caso Gusinskiy Vs. Rusia, (No. 70276/01), Sentencia
de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a 78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, (No. 35615/06), Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párrs.
46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania, (No. 6492/11), Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100 a 110.
12
13
Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 7, párr. 189.
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 173, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra nota 11, párr. 210.
14
15
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 173, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 210. La Corte Interamericana ha señalado que “la prueba directa, ya
sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial,
los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Cfr.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 130.
16
Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 189., y Caso San Miguel Sosa
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