de Fondo de la Comisión. 17. En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente admite la declaración de la presunta víctima. El objeto de dicha declaración será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5.A.a). C.2. Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 18. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de Nelly Raquel Zegarra y Carmen del Socorro Villar Guerra de Zegarra, hija y esposa de la presunta víctima, respectivamente. Los objetos de dichos testimonios versarían sobre las circunstancias de los hechos que damnificaron al señor Zegarra Marín, el impacto de estas sobre las relaciones con su padre y esposo, respectivamente, así como el impacto sobre sus vidas en torno a la aflicción, incertidumbre y depresión que les causaron tales circunstancias. Además, aportarían datos relevantes al momento de que la Corte decida en torno a las reparaciones del caso. 19. Por su parte, el Estado consideró que las declaraciones de ambas testigos versaban sobre el mismo objeto y, por tanto, resultarían repetitivas. El Estado alegó que el objeto de las declaraciones también guardaba similitud con la del señor Zegarra Marín, sin que se haya especificado qué asuntos, en particular, se pretendía probar con las mismas. Por otro lado, el Estado estimó que Nelly Raquel Zegarra y Carmen del Socorro Villar Guerra de Zegarra no podían considerarse como víctimas del presente caso, dado que el acto vulneratorio lo constituyó en estricto, el contenido de la sentencia condenatoria y “el Informe de Fondo de la CIDH estableció como única presunta víctima al señor Zegarra Marín”, por lo que “el objeto de las declaraciones de ambas personas exced[ía] visiblemente el ámbito de la controversia planteada […], en tanto se pretende que la Corte […] conozca sobre las supuestas afectaciones padecidas por la hija y la esposa del señor Zegarra Marín, las mismas que no son materia de controversia en el presente caso”. En conclusión, el Estado entendió que las declaraciones propuestas por los representantes no eran sustanciales ni ayudaban a esclarecer algún punto controvertido en torno a los hechos del caso, por lo que solicitó a la Corte su rechazo. 20. El Presidente considera que si bien las declaraciones de ambas testigos propuestas versan sobre el mismo objeto, coincidente además con el objeto de la declaración de la presunta víctima, resulta pertinente recibir ambas manifestaciones testimoniales. Ello, debido a que provienen de dos familiares distintos de la presunta víctima, tanto la esposa como la hija, por lo que el aporte de las mismas y su perspectiva de lo ocurrido, vendrían desde puntos de vista diversos, lo cual podría otorgar elementos relevantes y pertinentes para el esclarecimiento de los asuntos controvertidos del caso. Por lo anterior, el Presidente estima conveniente recibir las declaraciones de las dos testigos, según el objeto indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1.A.a). C.3. Objeciones del Estado respecto del objeto de la declaración pericial ofrecida por los representantes 21. En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron como prueba pericial el dictamen del señor Hernán Víctor Gullco, el cual versaría sobre el “contenido del principio de la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando vigésimo tercero. 4

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