26. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad
de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 6. En particular, es
pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que
“[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el
Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la
contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración
ante fedatario público (affidavit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo
52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos
declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la
Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje
ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada
caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia
sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia
pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que
la Comisión haga su interrogatorio 7.
27. La Comisión destacó que el peritaje a ser cubierto por Javier Alberto Aguirre
Chumbimuni, propuesto por el Estado, al tratarse entre otros aspectos, del principio de
presunción de inocencia, se relacionaba directamente con el peritaje ofrecido por la
Comisión relativo precisamente a los estándares internacionales con relación a dicho
principio y su aplicación en casos concretos. Asimismo, alegó que el peritaje de Hernán
Víctor Gullco, propuesto por los representantes, al tratarse sobre los estándares
internacionales sobre el principio de presunción de inocencia y el deber de motivación, se
encontraba directamente vinculado a la prueba pericial ofrecida por la Comisión.
28. Con base en lo expuesto, esta Presidencia considera que efectivamente los
dictámenes periciales de los señores Hernán Víctor Gullco y Javier Alberto Aguirre
Chumbimuni (infra, punto resolutivo 5.B), se encuentran relacionados con el peritaje del
señor Oscar Julián Guerrero Peralta, motivo por el cual considera procedente, conforme a
los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder la oportunidad a la Comisión para
formular preguntas a los peritos propuestos por los representantes y el Estado.
E. Modalidad de las declaraciones y de los dictámenes periciales por recibir
29. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso,
como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir
por declaración rendida ante fedatario público las declaraciones que a continuación serán
indicadas, tomadas en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las
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Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando décimo sexto, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de
16 de diciembre de 2015, Considerando vigésimo noveno.
7
Cfr. Caso Contreras y otros, supra, Considerando vigésimo quinto, y Caso Flor Freire, supra, Considerando
vigésimo noveno.
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