RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DEL 18 DE ABRIL DE 1997
MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CASO BLAKE
VISTOS:
1.
La resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte”) de 16 de agosto de 1995, en la cual decidió
[s]olicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte sin dilación
cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de
la vida e integridad personal de: JUSTO VICTORIANO MARTÍNEZ MORALES,
FLORIDALMA ROSALINA LÓPEZ MOLINA, VÍCTOR HANSEL MORALES LÓPEZ,
EDGAR IBAL MARTÍNEZ LÓPEZ Y SYLVIA PATRICIA MARTÍNEZ LÓPEZ [y
s]olicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte cuantas
medidas sean necesarias para que las personas antes mencionadas continúen
viviendo en su lugar de residencia y que se les garantice que no serán
perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por
personas que actúen con la aquiescencia del Estado.
2.
La resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995, en la cual ratificó la
resolución del Presidente antes mencionada y solicitó al Estado de Guatemala (en
adelante “el Estado”) que mantuviese las medidas provisionales adoptadas en este
caso.
3.
Las manifestaciones del señor Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en
este caso y una de las personas en favor de las cuales se adoptaron medidas
provisionales, expresadas durante el curso de la audiencia pública que, sobre el
fondo del caso Blake, celebró en su sede el Tribunal el 17 de abril de 1997, en el
sentido de que siente temor por su vida e integridad personal y las de su familia y
que disfruta de la protección del Estado únicamente en su casa de habitación.
CONSIDERANDO:
Que, según ha manifestado el señor Martínez Morales a esta Corte, el Estado ha
tomado medidas efectivas para asegurar su protección y la de su familia en su casa
de habitación.
Sin embargo, los beneficiarios de las medidas provisionales
adoptadas por la Corte en este caso no cuentan con protección fuera de su casa de
habitación.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 29 de su Reglamento,