47.
El peticionario alegó que fue víctima de arrestos disciplinarios, remoción de cargo, privación
de salario, obstaculización de ascenso, puesta en disponibilidad y baja militar, así como de múltiples actos de
persecución, que incluyen la sujeción a procesos judiciales y disciplinarios, en represalia luego de exponer actos
de corrupción en la administración de recursos públicos por parte de las Fuerzas Armadas ecuatorianas. Alegó
que como consecuencia de tales hechos, tanto él como su familia se vieron obligados a asilarse en el Reino
Unido. Sostiene que los recursos judiciales no resultaron efectivos para proteger su derecho a formular
denuncias de corrupción sin ser objeto de represalias.
48.
En la opinión de la Comisión, de ser acreditados en la etapa de fondo, los hechos denunciados
por el peticionario podrían constituir una violación a los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad
personal), 7 (libertad personal), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 22.1 (derecho de circulación y
residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la
presunta víctima y de sus familiares, en relación con los artículos 1.1 de dicho tratado.
49.
Ante estas posibles violaciones, será necesario examinar la responsabilidad del Estado en el
cumplimiento de las obligaciones generales de adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para el
ejercicio de los mismos, según lo dispone el artículo 2 de la Convención.
50.
En conclusión, la CIDH decide que la petición no es “manifiestamente infundada” ni resulta
“evidente su total improcedencia”, y como resultado declara que el peticionario ha cumplido prima facie los
requisitos contenidos en el artículo 47.b. de la Convención Americana con relación a potenciales violaciones de
los artículos 5, 7, 8, 13, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, como se detalló anteriormente.
51.
Adicionalmente, la Comisión concluye que de los hechos alegados no se desprenden elementos
suficientes que indiquen que de ser probados se verifique una violación de los artículos 4, 10, 11, 14, 17, 19,
21 y 24 de la Convención Americana, con lo cual declara que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta
violación de estos derechos.
V.
CONCLUSIÓN
52.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la
cuestión,
DECIDE:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
Declarar admisible la presente petición en lo que se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8, 13, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento.
2.
Declarar inadmisible la presente petición con relación a los artículos 4, 10, 11, 14, 17, 19, 21 y
24 de la Convención Americana.
3.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
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