-4-
[…] Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio
se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia
contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este reconocimiento, el Tribunal
es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al
reconocimiento de la competencia y de los efectos de las violaciones.
11.
La Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda
sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la
Convención por parte del Estado, con excepción de algunos hechos referentes al
proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima. Tomando en cuenta
las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma que es
plenamente competente para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base
en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
12.
El 13 de mayo de 1999 la firma de abogados inglesa Lovells presentó una
denuncia ante la Comisión Interamericana.
13.
El 10 de octubre de 2001, en el marco de su 113º período ordinario de
sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 88/01 en el que declaró admisible el caso
y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo.
14.
El 10 de octubre de 2002, en el marco del 116º período ordinario de sesiones,
la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 65/02, en el cual concluyó que:
[e]l Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a un trato
humano, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, de su derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable, según el artículo 8.1 de la Convención, y de su
derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello
en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma. Además, la Comisión concluyó
que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su
legislación interna, y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un
trato humano, es responsable por la violación de las obligaciones que le impone el
artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos garantizados por
los artículos 5.1, 5.2, 7.5 y 8.1 de la Convención. Con base en la información y la prueba
presentada, la Comisión no encontró ninguna violación del derecho del señor Caesar a la
asistencia legal, protegido por el artículo 8.2 de la Convención.
Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al
Estado que:
1.
2.
3.
4.
Otorg[ara al señor] Caesar una reparación efectiva que incluy[era] una
indemnización;
Adoptar[a] las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable;
Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
abrogar el castigo de flagelación previsto en la Ley de Penas Corporales
(delincuentes mayores de 16 años) de 1953;
Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
garantizar que las condiciones de detención del señor Caesar satisf[icieran] los
estándares de un trato humano establecido en la Convención.
15.
El 27 de noviembre de 2002 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo
Nº 65/02, y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con
las recomendaciones contenidas en el mismo, dentro de los dos meses contados a