-4- […] Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia y de los efectos de las violaciones. 11. La Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la Convención por parte del Estado, con excepción de algunos hechos referentes al proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma que es plenamente competente para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 12. El 13 de mayo de 1999 la firma de abogados inglesa Lovells presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. 13. El 10 de octubre de 2001, en el marco de su 113º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 88/01 en el que declaró admisible el caso y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo. 14. El 10 de octubre de 2002, en el marco del 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 65/02, en el cual concluyó que: [e]l Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a un trato humano, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según el artículo 8.1 de la Convención, y de su derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma. Además, la Comisión concluyó que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su legislación interna, y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un trato humano, es responsable por la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos garantizados por los artículos 5.1, 5.2, 7.5 y 8.1 de la Convención. Con base en la información y la prueba presentada, la Comisión no encontró ninguna violación del derecho del señor Caesar a la asistencia legal, protegido por el artículo 8.2 de la Convención. Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al Estado que: 1. 2. 3. 4. Otorg[ara al señor] Caesar una reparación efectiva que incluy[era] una indemnización; Adoptar[a] las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable; Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para abrogar el castigo de flagelación previsto en la Ley de Penas Corporales (delincuentes mayores de 16 años) de 1953; Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del señor Caesar satisf[icieran] los estándares de un trato humano establecido en la Convención. 15. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo Nº 65/02, y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo, dentro de los dos meses contados a

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