establece, con relación al presente asunto, que el Estado peruano no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis habiendo renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión. La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. b. Plazo de presentación 34. En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 35. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión observa que en la petición se alega una múltiple persecución mediante actuaciones judiciales, administrativas y militares por los mismos hechos en contra de la presunta víctima; en tal sentido y sin prejuzgar sobre tales alegatos, para determinar si se ha realizado la presentación oportuna o no de la denuncia, se deben considerar dos aspectos: la fecha de presentación de la petición y la vigencia de los procesos internos. En tal virtud, a la fecha de presentación de la denuncia se encontraba en trámite el procedimiento en la jurisdicción militar; por lo tanto, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 36. No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la Comisión o alguna otra instancia supranacional. d. Caracterización de los hechos alegados párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40. 10

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