VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO
1.
He estado de acuerdo con todas las decisiones adoptadas por la Corte en la
sentencia que antecede (caso Caballero Delgado y Santana) mas deseo hacer
algunas consideraciones respecto al rechazo de la solicitud de indemnización
por los daños materiales que se dicen causados por la muerte de María del
Carmen Santana.
2.
Bien conocida es la controversia entre quienes opinan que la vida humana
tiene un valor económico o patrimonial para su titular y quienes opinan lo
contrario.
3.
En el primer caso se trataría de un bien que al desaparecer por causa de un
hecho ilícito generaría en favor de la víctima el derecho de reclamar
indemnización y ese derecho se transmitiría a los herederos quienes vendrían
a ser titulares de la reclamación jure hereditatis. En el otro caso no habría
lugar a reclamación alguna sino por el daño propio sufrido por la muerte y en
consecuencia la reclamación seria jure proprio. La reclamación por el daño
material sufrido sería en este caso equivalente a los bienes económicos que el
difunto producía y que por haber ocurrido su muerte han dejado de ser
producidos, pero sólo en cuanto esos bienes eran transferidos a los
reclamantes.
4.
Algunos han sostenido que en caso que hubiera un intervalo entre el hecho
ilícito y la muerte, la víctima viene a ser acreedora de la reclamación y que
sucede lo contrario en caso de muerte instantánea.
5.
En mi opinión no cabe hacer esa distinción, ya que el derecho a la
reclamación nacería en todos los casos en el momento mismo de la muerte y
en ese momento también desaparece la existencia de la persona que
supuestamente podría ejercer la reclamación y que por lo tanto ha dejado de
ser un sujeto de derecho.
6.
Si se aceptara que los familiares de la víctima suceden jure hereditatis, al
constatarse el hecho ilícito que produjo la muerte de aquella sería necesario
abrir su sucesión y tomar en cuenta la posible existencia de un testamento y
aun de acreedores de la víctima que tendrían un derecho preferente.
7.
En vista de las razones expresadas, es mi opinión que el derecho a reclamar
por la muerte de una persona no se transmite por herencia sino que es un
derecho propio de quienes han sufrido un perjuicio por causa de la muerte.
8.
A falta de perjuicio no habría derecho a hacer reclamación alguna, pero sobre
esto deseo hacer dos matizaciones.
9.
La primera es que el perjuicio no debe ser necesariamente actual sino que
podría ser potencial. Este sería, por ejemplo, el caso de un hijo menor de
edad que en el momento de la muerte del padre dependiera económicamente
de este, pero que pudiera llegar a ser en el futuro su sostenimiento.
Naturalmente, tratándose de una posibilidad hipotética y no de un hecho que