-1018.
Es oportuno hacer notar que, en los términos de la Convención Americana y el
Reglamento de la Corte, la demanda constituye el marco fáctico del proceso 36 y
enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones. Durante el procedimiento de
un caso contencioso ante este Tribunal, el momento procesal oportuno para que el
Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis es la contestación
de la demanda presentada por la Comisión. En similares términos, el momento
procesal para que las presuntas víctimas, sus familiares o representantes puedan
ejercer plenamente su derecho de locus standi in judicio, así como la correspondiente
facultad de complementar el marco fáctico de la demanda, lo constituye el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas a que se refiere el artículo 23 del Reglamento. En
sentido contrario, la inactividad procesal o la incorporación tardía de las presuntas
víctimas y sus representantes o del Estado al proceso redunda en su imposibilidad de
complementar o cuestionar, según corresponda, los hechos y pretensiones de la
demanda.
19.
De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad
de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los
alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Ciertamente no es una
obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una
situación similar. Por ello, en ejercicio de su poder inherente de determinar el alcance
de su propia competencia (compétence de la compétence)37, la Corte determinará en
cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las
partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio.
20.
En el presente caso, en que el Estado no contestó la demanda, este Tribunal
considera que el Estado ha aceptado los hechos señalados en la misma.
Posteriormente, en el escrito de 3 de octubre de 2007 (supra párrs. 4 y 14), el Estado
presentó una relación de los hechos que, en rasgos generales, coincide con la mayoría
de los hechos referidos en la demanda de la Comisión. A su vez, el Estado se refirió,
según fue señalado, a un hecho superviniente que tendría relevancia para el señor
Neptune y la consideración del caso ante este Tribunal (supra párrs. 4 y 14 e infra
párrs. 56 a 66). Por otro lado, en el referido escrito Haití no se refirió propiamente a
las pretensiones de derecho y de reparaciones sometidas por la Comisión
Interamericana y por el representante del señor Neptune.
21.
De tal manera, en ejercicio de sus atribuciones como órgano internacional de
protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario dictar una sentencia en
la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como
las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a
36
Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C
No. 172, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 28. Ver también Caso “Cinco
Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párr. 153.
37
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 32, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C No. 55, párr. 31. Ver también Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 43, y Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45.