-1018. Es oportuno hacer notar que, en los términos de la Convención Americana y el Reglamento de la Corte, la demanda constituye el marco fáctico del proceso 36 y enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones. Durante el procedimiento de un caso contencioso ante este Tribunal, el momento procesal oportuno para que el Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis es la contestación de la demanda presentada por la Comisión. En similares términos, el momento procesal para que las presuntas víctimas, sus familiares o representantes puedan ejercer plenamente su derecho de locus standi in judicio, así como la correspondiente facultad de complementar el marco fáctico de la demanda, lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a que se refiere el artículo 23 del Reglamento. En sentido contrario, la inactividad procesal o la incorporación tardía de las presuntas víctimas y sus representantes o del Estado al proceso redunda en su imposibilidad de complementar o cuestionar, según corresponda, los hechos y pretensiones de la demanda. 19. De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Ciertamente no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, en ejercicio de su poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)37, la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio. 20. En el presente caso, en que el Estado no contestó la demanda, este Tribunal considera que el Estado ha aceptado los hechos señalados en la misma. Posteriormente, en el escrito de 3 de octubre de 2007 (supra párrs. 4 y 14), el Estado presentó una relación de los hechos que, en rasgos generales, coincide con la mayoría de los hechos referidos en la demanda de la Comisión. A su vez, el Estado se refirió, según fue señalado, a un hecho superviniente que tendría relevancia para el señor Neptune y la consideración del caso ante este Tribunal (supra párrs. 4 y 14 e infra párrs. 56 a 66). Por otro lado, en el referido escrito Haití no se refirió propiamente a las pretensiones de derecho y de reparaciones sometidas por la Comisión Interamericana y por el representante del señor Neptune. 21. De tal manera, en ejercicio de sus atribuciones como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a 36 Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 28. Ver también Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153. 37 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 31. Ver también Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 43, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45.

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