-49- 143. Este principio está también dispuesto, de manera idéntica, en el artículo 10.2.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consonancia, el octavo principio del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión señala que [l]as personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.199 144. Asimismo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen, en su párrafo 8, que [l]os reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: […] b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena[.]200 145. El Comité de Derechos Humanos ha señalado, en su Observación general no. 21201 sobre el trato humano de las personas privadas de libertad, que la separación entre procesados y condenados establecida en el artículo 10.2.a) del Pacto es “necesaria para recalcar su condición de personas no condenadas; que están también protegidas por la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto”. Además, el Comité señaló que “[l]os Estados Partes deben indicar […] en sus informes las modalidades de separación de los procesados y los condenados y precisar las diferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros”. 146. Esta Corte ha considerado que el artículo 5.4 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada202. Estas garantías pueden ser entendidas como 199 Cfr. Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 8. 200 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 8. 201 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general no. 21: Sustituye a la observación general 9, trato humano de las personas privadas de su libertad (art. 10), 10 de abril de 1992, párr. 9. 202 En el caso Tibi, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 5.4 por la falta de separación de los reclusos, ya que “no había un sistema de clasificación de los detenidos en el centro penitenciario en donde estuvo recluido el señor Tibi y que por esta razón se vio en la necesidad de convivir con sentenciados y quedó expuesto a mayor violencia.” De manera similar, la Corte declaró la violación del artículo 5.4 en el caso López Álvarez, ya que “est[aba] demostrado que en los centros penitenciarios en donde estuvo recluido el señor Alfredo López Álvarez no regía un sistema de clasificación de los detenidos”, por lo cual “[d]urante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad, permaneció en compañía de reclusos condenados, sin que el Estado haya invocado y probado la existencia de circunstancias excepcionales”. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 158, y Caso López Álvarez, supra nota 149, párrs. 111-112. Ver también, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 179, párr. 104.

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