-42en relación con la obligación de respetar ese derecho establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Neptune. IX ARTÍCULO 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)165 124. La Comisión alegó que el referido auto de cierre de instrucción de 14 de septiembre de 2005 “implica al [señor] Neptune en la perpetración de una [‘masacre’], aunque este ‘delito’ parece no estar incluido ni definido en la legislación penal interna imperante […]. A falta de una aclaración en cuanto a la manera en que el [señor] Neptune es responsable de una [‘masacre’] respecto de las siete personas designadas en la primera acusación, no es posible que el [señor] Neptune se defienda efectivamente de esas acusaciones, ni resulta evidente que haya sido acusado de un acto u omisión que constituye un delito penal, de acuerdo con la legislación aplicable en el momento de ser cometido”166 . De tal manera, la Comisión sostuvo que “esta deficiencia del auto de cierre de instrucción torna incongruente la acusación por el principio de legalidad y caracteriza, por tanto, la violación del artículo 9 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1.1”167. 125. La Corte ha considerado que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas “acciones u omisiones” delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido: […] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, […] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en [la adecuación] de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.168 165 Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad) Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 166 Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 120 (folio 131). 167 Alegatos finales escritos presentados por la Comisión, supra nota 22, párr. 61 (folio 313). 168 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párrs. 79-82, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 48, párr. 90. Ver también, Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 51, párr. 121; Caso Lori Berenson Mejía

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