4
8.
El escrito de 11 de marzo de 2005, mediante el cual la señora Herlinda
Ibáñez viuda de Aguirre Roca informó que el 7 de marzo de 2005 había recibido un
cheque del Ministerio de Justicia por la cantidad de S/322.000,00 nuevos soles, que
corresponde a la tercera parte del monto adeudado por el Estado. Asimismo,
manifestó su descontento ante la omisión del Estado de pagar la totalidad de la
suma indemnizatoria y la falta de pronunciamiento del Perú acerca del monto de los
intereses y la fecha en que realizaría los pagos restantes.
9.
El escrito de 15 de marzo de 2005, mediante el cual el Estado informó que el
Ministerio de Justicia había cancelado a la señora Delia Revoredo Marsano y Pilar
Vega Alvear viuda de Rey la suma de S/ 322.000,00 nuevos soles, encontrándose
en trámite el pago a la sucesión del señor Manuel Aguirre Roca. Por otro lado, el
21 de febrero de 2005 el Ministerio de Justicia había solicitado al Director General
de Administración que señalara la fecha en la que se cumpliría con el pago restante
correspondiente a los salarios caídos, a lo que manifestó que no podía señalar la
fecha en la que cumpliría con el pago restante, ya que previamente el Consejo
Nacional de Derechos Humanos debía coordinar con la Oficina General de Economía
y Desarrollo la disponibilidad presupuestal. Por ello, el 23 de febrero de 2005 se
solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que coordinara con la Oficina General
de Economía y Desarrollo para cumplir con el pago restante de los salarios caídos y
que informara sobre las acciones realizadas. Además, el 11 de noviembre de 2004
el Ministro de Justicia solicitó al Ministro de Economía y Finanzas que adoptara la
medidas necesarias para cumplir con la ejecución de la sentencia de la Corte, a
través de la asignación de fondos.
10.
El escrito de 1 de abril de 2005, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez
viuda de Aguirre Roca manifestó que el 7 de marzo de 2005 había recibido un
cheque del Ministerio de Justicia por la cantidad de S/ 322.000,00 nuevos soles
“como adelanto correspondiente a la tercera parte de la suma indemnizatoria fijada
por el propio Tribunal Constitucional y aceptada por el Estado el 18 de abril de
2001”. Además, reiteró su inconformidad al recibir la cantidad mencionada, puesto
que “recién cuatro años después de emitida la sentencia, el Estado […] ha dispuesto
de manera unilateral el adelanto de la tercera parte de la suma indemnizatoria […],
evitando además toda referencia a los intereses devengados por la demora en el
cumplimiento de la sentencia”.
11.
El escrito de 11 de abril de 2005, mediante el cual la señora Delia Revoredo
Marsano de Mur manifestó, inter alia, que:
a) en cuanto a la investigación de los hechos, sí es posible sancionar a los
congresistas la infracción constitucional de destituir a Magistrados del
Tribunal Constitucional por opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo,
y
b) respecto del pago del saldo de la indemnización más los intereses, la Ley
27775 establece que los fondos requeridos para cumplir con las sentencias
de la Corte “tendrán que ser provisionados por el Ministerio de Economía
conforme al procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por
Tribunales Supranacionales.” Agregó que dicha ley no es aplicable al
presente caso por haber sido promulgada más de un año y medio después
de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana. Por otro lado, si los
montos de indemnización (sin contar intereses) fueron correctamente fijados
por el Tribunal Constitucional apenas dos meses después de emitida y
notificada la sentencia de la Corte, lo correcto sería usar fondos del
FEDADOI los cuales no requieren disponibilidad presupuestaria para ser
utilizados en el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana.
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