2 contravienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¿Derogación? ¿Inaplicación o desaplicación, por obra de orientaciones jurisprudenciales o administrativas? ¿Anulación? No corresponde a la Corte Interamericana, sino al propio Estado, responder a esa pregunta, esto es, analizar y disponer el acto que lleve al fin procurado, que es la supresión de cualquier efecto que pudieran pretender las disposiciones incompatibles con la Convención. 5. Para los efectos de la jurisdicción internacional basta con afirmar esto último, y en todo caso precisar --que no sería indispensable, pero puede ser útil en la práctica, con el objetivo de salir al paso de dudas e interpretaciones encontradas--, que las pretendidas normas de autoamnistía no pueden tener efectos jurídicos ni en el momento en que fueron expedidas, ni en el presente ni en el futuro, en tanto contrarían, desde el instante de su emisión, los compromisos internacionales del Estado estatuidos en la CADH. En suma, la ineficacia de esos mandamientos resulta inmediatamente --y sin necesidad de actos especiales que lo dispongan y que, en todo caso, se limitarían a declararlo-- de su colisión con la Convención Americana, conflicto que se presenta en el momento mismo en el que aquéllas aparecen en el ordenamiento jurídico doméstico, es decir, ab initio, como ha establecido la Corte. 6. En el pronunciamiento sobre el Caso La Cantuta, la Corte ratifica la decisión sustentada en la interpretación de la Sentencia del Caso Barrios Altos (de septiembre de 2001), que ciertamente no constituye un punto de vista o una recomendación, sino una determinación --a título de interpretación auténtica-- del alcance que tiene aquella Sentencia de fondo y reparaciones, parte integral de la misma voluntad decisoria. La interpretación no agrega un mandato a las determinaciones contenidas en la sentencia, sino hace luz sobre lo que ésta dispone. La sentencia de La Cantuta confirma la aplicación general del criterio adoptado por el Tribunal interamericano en el Caso Barrios Altos. En efecto, la fuente de la violación se localiza en una disposición de alcance general. La decisión de la Corte tiene el mismo alcance: general. 7. No tendría sentido afirmar la “anticonvencionalidad” de la norma en una hipótesis particular y dejar incólume la fuente de violación para los casos que se presenten en el futuro. Lejos de establecer una garantía de no repetición --propósito crucial del sistema tutelar de los derechos humanos--, se estaría abriendo la puerta a la reiteración de la violación. Sería impracticable --y frustrante-- requerir nuevos pronunciamientos de la Corte Interamericana que abarquen y resuelvan una serie indefinida de casos de la misma naturaleza, llevados a la consideración de aquélla, uno a uno, con el propósito de obtener la respectiva declaratoria de “anticonvencionalidad”. 8. La Corte ha avanzado, además, en la aclaración de que los compromisos contraídos a raíz de la constitución de un Estado como parte del convenio internacional sobre derechos humanos vinculan al Estado en su conjunto. Esto se proyecta sobre los órganos ejecutivos, legislativos y jurisdiccionales, así como sobre los entes autónomos externos a esos poderes tradicionales, que forman parte del Estado mismo. Por ende, no resulta admisible que uno de dichos órganos se abstenga de cumplir el compromiso del Estado en el que se halla integrado o lo contravenga directamente sobre la base de que otro órgano no ha hecho su propia parte en el sistema general de recepción y cumplimiento de los deberes internacionales. Esta idea requiere mayor reflexión, que explore sus facetas e implicaciones, y desde luego sugiere la conveniencia de tender, también aquí, el “puente” oportuno y suficiente que enlace el orden internacional con el orden interno

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