6
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
5.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos
protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren
al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y
aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
*
*
*
6.
Que en el presente caso el Tribunal, al realizar una evaluación del cumplimiento de la
Sentencia, ha observado que en relación con la erradicación de los obstáculos que mantuvieron
en la impunidad la investigación de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de
Myrna Mack Chang, las autoridades estatales han establecido de la responsabilidad penal de
dos personas que participaron en ésta.
7.
Que al respecto la Corte tiene conocimiento de que, por una parte, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia Penal de Sentencia condenó el 12 de febrero de 1993 al señor Noel de
Jesús Beteta a 25 años de prisión por el delito de asesinato en perjuicio de Myrna Mack Chang;
y de otra parte, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala en sentencia de
14 de enero de 2004 emitida por la Sala Cuarta de Apelaciones determinó que el señor Juan
Valencia Osorio era responsable del delito de asesinato cometido en contra de la vida e
integridad física de Myrna Mack Chang, y consecuentemente, lo condenó a treinta años de
prisión y la suspensión de sus derechos políticos mientras dure la condena (Cfr. párr. 134.22 de
la Sentencia de la Corte de 25 de noviembre de 2003 y considerando séptimo de la Resolución
de la Corte de 12 de septiembre de 2005, respectivamente).
8.
Que luego de evaluar en su conjunto las investigaciones adelantadas a nivel interno, las
condenas realizadas y los hechos probados de la Sentencia, además de las observaciones que
han presentado tanto los representantes como la Comisión, las cuales se circunscriben a exigir
la captura del señor Juan Valencia Osorio por las autoridades estatales, esta Corte considera
que en el presente caso la investigación de los hechos de la ejecución de la señora Myrna Mack
Chang ha sido agotada.
9.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que el señor Juan Valencia Osorio se
encuentra en fuga, de acuerdo a la información remitida por el Estado (supra Vistos 5.a y 8.a).
Que el Tribunal advierte que han transcurrido tres años desde la ocurrencia de ésta y que el
Estado ha informado acerca de la creación de un “Comité de Impulso” para hacer efectiva su
captura (supra Visto 8.a). Que la Corte reafirma lo dispuesto en la Sentencia en el presente
caso, en particular que “[e]n caso[s] de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, considerando 3; Caso García Asto y Ramírez
Rojas, supra nota 1, considerando 6; y Caso Molina Theissen Vs Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007, Considerando 3.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de
2007, considerando 4; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, considerando 7.
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