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oportunidad, el Presidente no considera indispensable admitir como prueba
documental, los mencionados peritajes de Rhonda Copelon, Marcela Huaita y Roxana
Arroyo.
F.
Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
59. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación
de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución
de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de
sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos
sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido
considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que
se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el
efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración
rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones y
escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya
declaración directa resulte verdaderamente indispensable tomando en cuenta las
circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
F.1 Declaraciones y dictámenes
fedatario público (affidávit)
periciales
a
ser
rendidos
ante
60. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado
por las partes en sus listas definitivas de declarantes, entre otros escritos, el objeto de
las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio
de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir por medio de
declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones y peritajes de
las siguientes personas: Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Manuel Espinoza Gonzáles,
presuntas víctimas propuestas por los representantes; Félix Reategui Carrillo, testigo
propuesto por los representantes; María Jennie Dador, Ana Deutsch y Rebecca Cook,
peritas propuestas por los representantes, y Federico Javier Llaque Moya, Ana María
Mendieta Trefogli y Moisés Valdemar Ponce Malaver, peritos propuestos por el Estado.
61. El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al
presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus
representantes y el Estado demandando, aporten un listado de preguntas por realizar a
aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación
de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, se otorga una oportunidad
para que las partes presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes
a los declarantes y peritos referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración
ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo
que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados
en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes
antes mencionados serán trasmitidos a la Comisión y a las partes. A su vez, el Estado
y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen oportunas en el
plazo indicado en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. El valor
probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal,
el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes.
F.2 Declaraciones y dictámenes a ser rendidos en audiencia pública