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otros, y Rosendo Cantú y otra], respectivamente, todos contra México”. Los
representantes ofrecieron las declaraciones de cuatro personas presentadas como
presuntas víctimas, de las cuales sólo dos fueron confirmadas, y de dos testigos y
cuatro peritas. El Estado ofreció la declaración de un testigo y tres peritajes. Todo ello
en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 a 3).
3.
El Estado se opuso al traslado de los peritajes brindados por las expertas Rhonda
Copelon, Marcela Huaita y Roxana Arroyo en los casos mexicanos mencionados (supra
Considerando 2). Asimismo, recusó a la perita propuesta por la Comisión, así como a
dos peritas propuestas por los representantes. También presentó objeciones respecto
de dos declaraciones de presuntas víctimas, dos declaraciones de testigos y dos
peritajes, todos ellos ofrecidos por los representantes. Por otro lado, los
representantes recusaron a un perito y presentaron una solicitud respecto de los otros
dos peritajes ofrecidos por el Estado. Por su parte, la Comisión manifestó no tener
observaciones que formular a las listas definitivas del Estado y los representantes, no
obstante, solicitó la oportunidad de formular preguntas a una perita ofrecida por los
representantes.
4.
En cuanto a la declaración del señor Yony Efraín Soto Jiménez ofrecida por el
Perú, la cual no ha sido objetada, el Presidente considera conveniente recabar dicha
prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad
procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la
sana crítica. El objeto de esta declaración y la modalidad en que será recibida se
determina en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 5).
5.
En la presente Resolución, el Presidente considerará los siguientes asuntos sobre
los cuales existe controversia o alguna solicitud o cuestión particular que resolver: a)
la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la
admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial
ofrecida por los representantes; c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el
Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a una perita ofrecida por
los representantes; e) la solicitud realizada por la Comisión de que se trasladen
determinados peritajes rendidos en los casos González y otras (“Campo Algodonero”),
Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, todos contra México; f) la
modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; g) la aplicación del
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y h) los alegatos y observaciones finales orales
y escritos.
A.
Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
Consideraciones sobre el orden público interamericano de los derechos humanos
6.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”. Ese requisito no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se
procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, pues
esa relación existe en todos los casos sometidos a la Corte. Es necesario que en cada
caso se sustente adecuadamente el fundamento y el objeto de la prueba pericial
propuesta.