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Reglamento. Por lo tanto, es procedente admitir el peritaje propuesto por la Comisión
Interamericana.
Objeciones a la perita propuesta por la Comisión
10. Por otra parte, en relación con la perita propuesta el Estado formuló objeciones,
a las que calificó como “recusación”. En primer lugar, señaló que “Julissa Mantilla ha
incurrido en la causal de recusación de peritos consignada en el artículo 48°, inciso f)
del Reglamento”, debido a que “ya ha intervenido en el presente caso, toda vez que
existe un [i]nforme elaborado por ella en el punto referente a violencia sexual en un
conflicto armado interno”, el cual fue presentado por los peticionarios ante la Comisión
“en la [a]udiencia [p]rivada de fecha 23 de octubre del 2008 del [c]aso N° 11.157 –
Gladys Carol Espinoza Gonzáles […]”. En este sentido, señaló que “[a]ceptar su
peritaje […], sería duplicar el contenido de su informe […]”.
11. En segundo lugar, el Estado sostuvo que la señora Mantilla “ha trabajado como
consultora para APRODEH, institución que en la presente controversia ante el sistema
interamericano ejerce el patrocinio de las presuntas víctimas”. De este modo, el Perú
objetó “que la Comisión presente como perito a una persona que ha tenido un vínculo
estrecho o de subordinación funcional con los representantes de las presuntas
víctimas”.
12. En sus observaciones a la recusación en su contra, Julissa Mantilla manifestó que
“el informe que se menciona fue elaborado en [su] calidad de experta independiente y
no como parte interesada en el caso en mención”. Adicionalmente, señaló que,
“cuando la norma impide que el perito haya participado con anterioridad en relación
con la misma causa, no puede entenderse que ese impedimento se refiere al trámite
ante la Comisión, que constituye la primera fase en la presentación de un mismo
caso”. Además, sostuvo que “elaborar un peritaje en los momentos actuales no puede
[…] considerarse una duplicación del informe anterior[, ya que,…] entre el año 2008 fecha en que se presentó el Informe - y el momento actual, los estándares y
referencias internacionales en la materia se han incrementado […]”. Por otro lado, la
señora Mantilla señaló que su peritaje fue “presentado por la Comisión Interamericana
[y…] no por APRODEH, y que con ninguna de estas instituciones h[a] tenido una
relación de subordinación funcional, con lo cual [su] imparcialidad no se ve[ría]
afectada”. Al respecto, resaltó que haber sido “consultora externa para APRODEH […]
bajo ningún punto de vista […] implica una relación de subordinación” con dicha
entidad.
13. Consta en el expediente que, durante la audiencia privada celebrada ante la
Comisión Interamericana en el presente caso el 22 de octubre de 2008, los
representantes remitieron a ésta un informe elaborado por la señora Julissa Mantilla,
en el que “describ[ió] las circunstancias del contexto del Perú durante la época del
período armado interno, enfocándose en cómo afectó a la mujer, durante las
detenciones[, y además realizó] un análisis de las obligaciones del Estado en cuanto a
las investigaciones que tuvo que haber realizado a través de los hechos” 3. En dicho
informe, la señora Mantilla también analizó “los hechos de violencia sexual alegados
por Gladys Carol Espinoza Gonzáles”, a solicitud de “la Asociación Pro Derechos
Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
diciembre de 2013, Considerando 27.
3
Resumen Acta de Audiencia No. 17 – Caso 11.157 Gladys Carol Espinoza Gonzáles (expediente de
anexos al sometimiento del caso, folio 814).