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Este Tribunal también ha señalado que el recurso de hábeas corpus debe ser eficaz,
es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido4.
35.
La Corte considera que estos criterios son aplicables a la desaparición de los
señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y manifiesta, además, que los
procedimientos mencionados por el Estado (declaración de ausencia y/o muerte
presunta) están destinados a satisfacer otros propósitos, relacionados con el régimen
sucesorio, y no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos
humanos, y por lo tanto no son idóneos para alcanzar el resultado que ahora se
pretende5.
36.
Mediante el estudio de los hechos que concurren en el presente caso, la Corte
ha constatado que la acción de hábeas corpus fue interpuesta en dos oportunidades:
a)
el 25 y el 26 de febrero de 1986 la señora Virginia Ugarte Rivera
interpuso recursos de hábeas corpus ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado de
Instrucción de Lima, en favor de Nolberto Durand Ugarte y de Gabriel Pablo
Ugarte Rivera, quienes fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE el 14 y
el 15 de febrero, respectivamente, inculpados de terrorismo. Según la
Comisión, el trámite de dichos recursos quedó interrumpido por los motines
que se produjeron el 18 de junio de 1986 en diversos centros penitenciarios
peruanos; y
b)
el 26 de junio de 1986, luego del motín que ocurrió el 18 de los
mismos mes y año, la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso otra acción de
hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao en favor de
los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 27 de junio de 1986 ese
Juzgado declaró improcedente dicha acción. El 15 de julio de 1986 el Primer
Tribunal Correccional del Callao confirmó esta resolución. El 13 de agosto de
1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber
nulidad de la resolución de 15 de julio de 1986. El 28 de octubre de 1986 el
Tribunal de Garantías Constitucionales decidió que permanecía “inalterable la
resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y
subsistía el derecho del demandante a replantear la acción” (supra, párr.
2.d).
37.
Este Tribunal observa que las primeras acciones de garantía interpuestas
estaban referidas a la privación de la libertad de los señores Durand Ugarte y Ugarte
Rivera cuando fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE, mientras que la
segunda está relacionada con su desaparición luego de los hechos del 18 de junio de
1986. En razón de lo anterior, la Corte estima que la acción de hábeas corpus
interpuesta el 26 de junio de 1986 constituye el recurso por tener en cuenta para
determinar si se agotó la jurisdicción interna, ya que dicha acción fue denegada,
luego de varias instancias, por el Tribunal de Garantías Constitucionales (supra, párr.
2.d). En consecuencia, quedó demostrado que en este caso se utilizó y agotó el
recurso interno correspondiente.
4 Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones
Preliminares, supra 33, párr. 40 y Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4
de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 63.
5 Caso Velásquez Rodríguez, supra 34, párr. 66; Caso Godínez Cruz, supra 34, párr. 69 y Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, supra 34, párr. 91.