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Garantía contra una resolución emanada de un procedimiento regular”. Hubo
un mal planteamiento de los intereses de los familiares de los señores Durand
Ugarte y Ugarte Rivera, que no permitió una calificación sobre el fondo del
asunto.
32.
La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión como se indica enseguida:
a)
los recursos de jurisdicción interna fueron debidamente interpuestos y
agotados de acuerdo con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana;
b)
el Estado tuvo amplia oportunidad de plantear esta excepción en el
procedimiento ante la Comisión, pero no lo hizo. La denuncia se notificó al
Estado el 19 de mayo de 1987, y sólo el 29 de septiembre de 1989, después
de reiteradas solicitudes, el Estado señaló que se seguía un proceso judicial
ante el fuero privativo militar. Se comprobó posteriormente que el proceso
había concluido el 20 de julio de 1989; y
c)
los peticionarios no tenían obligación de acudir al fuero civil ni de
invocar los derechos regulados en el Código de esta materia para que se
declarara presuntamente muertos a los señores Durand Ugarte y Ugarte
Rivera, como pretende el Estado. Al respecto, la Corte ha dicho que los
recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados son sólo aquellos
que resultan adecuados y efectivos; tratándose de desaparición forzada de
personas el recurso aplicable es el de exhibición personal o hábeas corpus; y
la interposición y resolución de este recurso con resultados negativos
satisface los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a) de la Convención.
33.
La Corte se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el objeto de esta
excepción y ha señalado que el no agotamiento de recursos es una cuestión de pura
admisibilidad y que el Estado que la alega está obligado a indicar los recursos
internos que deben agotarse, así como a probar que los mismos son efectivos2.
34.
Asimismo, la Corte ha sostenido, reiteradamente, al referirse a la desaparición
forzada de personas, que la exhibición personal o hábeas corpus “sería normalmente
el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las
autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad”3.
2 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,
párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre
de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11
de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40 y Caso Cantoral Benavides, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
3 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 65; Caso Godínez
Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.
Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 64 y El hábeas corpus
bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.