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ha ameritado que los diferentes Organismos del Estado discutan la implementación
de medidas que permitan atacar el uso inadecuado de dicha acción constitucional”.
Este Tribunal, en el Caso Mack Chang contra el mismo Estado de Guatemala, ya se
pronunció sobre las falencias del recurso de amparo utilizado como estrategia
dilatoria110. A la luz de lo anterior, la Corte analizará ese problema en el presente
caso.
107. Este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo por su naturaleza es
“el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los
derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la
Convención”111. Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del
artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual tiene que cumplir con varias
exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad112. Es preciso
analizar el recurso de amparo como recurso adecuado y efectivo113, así como por la
práctica dilatoria que se le ha dado a éste en el presente caso.
108. La Corte observa que la Ley de Amparo en Guatemala establece que este
recurso tiene por objeto el desarrollo de “las garantías y defensas del orden
constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la
Constitución […], las leyes, y los convenios internacionales ratificados por
Guatemala”114. Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala como la
Ley de Amparo señalan que el recurso de amparo tiene como fin proteger a las
personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio
de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea
susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,
disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o
violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan115.
109. Asimismo, la Ley de Amparo establece ciertos requisitos necesarios para
interponer este recurso. Sin embargo, los jueces no están obligados a analizar
previamente los requisitos de admisibilidad. Por el contrario, una vez interpuesto el
recurso, el fondo del mismo debe ser tramitado116. La solicitud del recurso no puede
rechazarse aún cuando ésta sea manifiestamente improcedente. Lo anterior ha
facilitado una interposición indiscriminada de recursos de amparo por parte de los
imputados. La mayoría de estos recursos en el presente caso han sido denegados y
declarados improcedentes, por no cumplir con los presupuestos procesales
establecidos en la ley117.
110
Cfr. Caso Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 18, párrs. 204, 206, 207, 209, 210 y 211.
111
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.
112
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 196.
113
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hondura. Fondo, supra nota 30, párrs. 64 y 66; Caso Escher y
otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 28, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 46.
114
Artículo 1 de la Ley de Amparo, Decreto No. 1-86 de 8 de enero de 1986 (Anexos a la demanda,
anexo 70, f. 9121).
115
Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y artículo 8 de la Ley de
Amparo, supra nota 114.
116
117
Cfr. Artículos 33 y 77 a) de la Ley de Amparo, supra nota 113.
Por ejemplo, la Corte de Constitucionalidad rechazó varios recursos interpuestos el 26 de octubre
de 2000 por ser notoriamente improcedentes por extemporáneos, y porque el acto atacado no ha
ocasionado agravio a derechos constitucionales. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 11 de
julio de 2002 (Anexos a la demanda, anexos 42, 51 y 53, fs. 6303 a 6404; 7464 a 7465, y 7738 a 7739).
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