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removidos los obstáculos para que el amparo cumpla con los objetivos para los
cuales ha sido creado.
124. De acuerdo a lo expuesto la Corte considera que, en el marco de la
legislación vigente en Guatemala, en el presente caso el recurso de amparo se ha
transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial y en un
factor para la impunidad. En consecuencia, este Tribunal considera que en el
presente caso el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, que configuran el acceso a la justicia de las víctimas, reconocidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, e incumplió con las disposiciones contenidas
en los artículos 1.1 y 2 de la misma.
B)
Dilación e Inaplicabilidad de la Ley de Reconciliación Nacional
125. La Comisión y los representantes coinciden en señalar que la posible
aplicación de la LRN al presente caso implicaría perpetuar la impunidad. Asimismo,
criticaron la dilación excesiva en el trámite para decidir sobre la aplicación o no de
dicha ley. El Estado, en su escrito de contestación de la demanda no se pronunció al
respecto. Sin embargo, en su escrito de alegatos finales brindó información adicional
sobre el ámbito de aplicación de la LRN, Decreto No. 145-96 del Congreso de la
República. En dicho apartado el Estado concluyó que “[n]o hay hasta ahora ninguna
resolución que haya otorgado amnistía aplicada a militares sindicados por hechos
cometidos durante el conflicto armado interno, por el contrario cuando ha solicitado
el otorgamiento de la amnistía [con] base [en] la Ley de Reconciliación Nacional,
todas las solicitudes han sido declaradas improcedentes”.
126. Como ya fue referido (supra párr. 95), el 25 de junio de 2002 inició el
procedimiento mediante el cual se decidiría sobre la aplicación de la LRN. Dicha ley
otorga un plazo de diez días, prorrogable por otros diez en caso de que se celebre
audiencia, para que se dicte la resolución sobre la aplicabilidad o no de la extinción
penal. En caso de promoverse recurso de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia, ésta cuenta con un plazo de cinco días para resolver dicho recurso, decisión
que no es recurrible130. Dicho procedimiento se encuentra suspendido desde el 17
de febrero de 2003 en espera de que se falle la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por uno de los imputados. En consecuencia, resulta evidente la dilación
excesiva en resolver la aplicación de LRN por parte de las autoridades judiciales, lo
cual también ha provocado el retraso en el proceso penal el cual ya se ha extendido
por más de ocho años.
127. Por otro lado, el tiempo excesivo que ha utilizado el Estado para decidir si
aplica o no la extinción penal ha creado una situación de incertidumbre jurídica para
el caso, así como para las víctimas. Si bien el Estado aseguró durante la audiencia
pública y sus alegatos finales que, hasta la fecha, en ningún caso tramitado en
Guatemala se ha otorgado la amnistía de forma antijurídica, resulta claro que el
objeto formal del proceso establecido en la LRN es precisamente decidir sobre la
posible aplicación de esa figura131.
128. Cabe señalar que no obstante la Masacre de Las Dos Erres se ha enmarcado
dentro del conflicto armado interno de Guatemala, ésta ha sido calificada por el
130
131
Cfr. Artículo 11 de la LRN.
Sin embargo, los representantes señalaron que en diciembre de 2007, al conocer de la apelación
de un recurso de amparo presentado por uno de los imputados en el caso de las violaciones cometidas en
la Embajada de España en 1980 contra ciudadanos guatemaltecos y españoles, la Corte de
Constitucionalidad decidió otorgar el amparo, rechazando la solicitud de extradición hecha por España, y
dejó sin efecto las órdenes de aprehensión provisionales que se habían dictado. Cfr. Corte de
Constitucionalidad de Guatemala, Sentencia de 12 de diciembre de 2007, Expediente 3380-2007 (Anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 43, fs. 11785 a 11847).
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