38 removidos los obstáculos para que el amparo cumpla con los objetivos para los cuales ha sido creado. 124. De acuerdo a lo expuesto la Corte considera que, en el marco de la legislación vigente en Guatemala, en el presente caso el recurso de amparo se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial y en un factor para la impunidad. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, que configuran el acceso a la justicia de las víctimas, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, e incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma. B) Dilación e Inaplicabilidad de la Ley de Reconciliación Nacional 125. La Comisión y los representantes coinciden en señalar que la posible aplicación de la LRN al presente caso implicaría perpetuar la impunidad. Asimismo, criticaron la dilación excesiva en el trámite para decidir sobre la aplicación o no de dicha ley. El Estado, en su escrito de contestación de la demanda no se pronunció al respecto. Sin embargo, en su escrito de alegatos finales brindó información adicional sobre el ámbito de aplicación de la LRN, Decreto No. 145-96 del Congreso de la República. En dicho apartado el Estado concluyó que “[n]o hay hasta ahora ninguna resolución que haya otorgado amnistía aplicada a militares sindicados por hechos cometidos durante el conflicto armado interno, por el contrario cuando ha solicitado el otorgamiento de la amnistía [con] base [en] la Ley de Reconciliación Nacional, todas las solicitudes han sido declaradas improcedentes”. 126. Como ya fue referido (supra párr. 95), el 25 de junio de 2002 inició el procedimiento mediante el cual se decidiría sobre la aplicación de la LRN. Dicha ley otorga un plazo de diez días, prorrogable por otros diez en caso de que se celebre audiencia, para que se dicte la resolución sobre la aplicabilidad o no de la extinción penal. En caso de promoverse recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ésta cuenta con un plazo de cinco días para resolver dicho recurso, decisión que no es recurrible130. Dicho procedimiento se encuentra suspendido desde el 17 de febrero de 2003 en espera de que se falle la acción de inconstitucionalidad interpuesta por uno de los imputados. En consecuencia, resulta evidente la dilación excesiva en resolver la aplicación de LRN por parte de las autoridades judiciales, lo cual también ha provocado el retraso en el proceso penal el cual ya se ha extendido por más de ocho años. 127. Por otro lado, el tiempo excesivo que ha utilizado el Estado para decidir si aplica o no la extinción penal ha creado una situación de incertidumbre jurídica para el caso, así como para las víctimas. Si bien el Estado aseguró durante la audiencia pública y sus alegatos finales que, hasta la fecha, en ningún caso tramitado en Guatemala se ha otorgado la amnistía de forma antijurídica, resulta claro que el objeto formal del proceso establecido en la LRN es precisamente decidir sobre la posible aplicación de esa figura131. 128. Cabe señalar que no obstante la Masacre de Las Dos Erres se ha enmarcado dentro del conflicto armado interno de Guatemala, ésta ha sido calificada por el 130 131 Cfr. Artículo 11 de la LRN. Sin embargo, los representantes señalaron que en diciembre de 2007, al conocer de la apelación de un recurso de amparo presentado por uno de los imputados en el caso de las violaciones cometidas en la Embajada de España en 1980 contra ciudadanos guatemaltecos y españoles, la Corte de Constitucionalidad decidió otorgar el amparo, rechazando la solicitud de extradición hecha por España, y dejó sin efecto las órdenes de aprehensión provisionales que se habían dictado. Cfr. Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Sentencia de 12 de diciembre de 2007, Expediente 3380-2007 (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 43, fs. 11785 a 11847).

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