9
siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda. Consecuentemente,
al no haber sido mencionadas en el momento procesal oportuno, el Tribunal no
puede considerar como presuntas víctimas en el presente caso al señor Bernabé
Cristales Montepeque, a la señora María Rebeca García Gómez, ni a las personas
que fallecieron durante la masacre.
Consecuentemente, no corresponde
pronunciarse acerca de las supuestas violaciones alegadas en su perjuicio.
21.
Por lo tanto, la Corte considera que las presuntas víctimas en el presente
caso son aquellas que la Comisión individualizó e identificó en el párrafo siete de la
demanda, a saber: a) dos sobrevivientes de la masacre (supra nota 7), y b) 153
personas que son familiares de quienes murieron en ésta (supra nota 8).
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
DEL ESTADO
22.
En su contestación de la demanda el Estado expresó “su aceptación parcial a
los hechos denunciados por la […] Comisión[, la] cual debe ser entendid[a] en los
[…] términos [de las] violaciones alegadas a los artículos 8 y 25 de la [Convención,]
en relación con el deber consagrado en el artículo 1.1” de la misma. El Estado
consideró que “no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con los actos u
omisiones de sus autoridades judiciales, ya que tal actitud resultaría contraria a lo
dispuesto” en los referidos artículos de la Convención. No obstante, afirmó que “en
el presente caso existe una solución amistosa a la que el Estado ha dado y continúa
dando cumplimiento[, por lo que] ha cesado la controversia en cuanto a los hechos
que dieron origen al caso”. Agregó que “el objeto de la demanda entablada por la
[Comisión] es efectuar un análisis del estado de cumplimiento del Acuerdo de
Solución Amistosa suscrito por las partes, específicamente en relación con las
medidas adoptadas para reparar las violaciones [a los artículos mencionados,] no así
condenar al Estado por hechos y pretensiones que ya obran en el proceso
amistoso.” Concluyó que el alcance de la demanda de la Comisión debía entenderse
única y exclusivamente a los extremos que se alegaron incumplidos respecto al
acuerdo, por lo que debía desestimarse la petición de los representantes de ampliar
el objeto de la demanda. En sus alegatos finales escritos el Estado “reiter[ó] la
posición […] en el sentido de allanarse a las pretensiones […] en cuanto a declarar
violentados […] los artículos 8 y 25 de la Convención”, sin hacer más referencia a
argumentaciones que pretendieran limitar la competencia de la Corte al respecto, y
reiteró que Guatemala en tres oportunidades ha manifestado su “reconocimiento de
responsabilidad institucional.”
23.
En lo que se refiere a las reparaciones, el Estado indicó que “se comprometió
a realizar diversas medidas de reparación a favor de las [presuntas] víctimas
sobrevivientes y de los familiares de las víctimas de la Masacre”, y agregó que se
encontraban pendientes de cumplimiento aquellas tendientes a realizar una
investigación seria y efectiva, así como brindar la atención médica y psicológica a
las víctimas sobrevivientes y los familiares de las personas fallecidas en la masacre.
24.
La Comisión manifestó que tomaba nota de la aceptación parcial de
responsabilidad que realizó Guatemala y la valoraba como una medida que puede
contribuir a la mejor resolución del caso. Sin embargo, observó que “tal aceptación
parcial de responsabilidad difiere de la expresada anteriormente en el marco del
trámite ante la [Comisión], y deriva de una interpretación de los hechos diversa a la
planteada en la demanda”, en virtud de lo cual invocó la aplicación del principio de
estoppel. Asimismo, la Comisión señaló que lo manifestado por el Estado “no altera
la conclusión basada en los hechos del caso y en la interpretación del derecho de