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realidad ocurrió con sus seres queridos”, lo que ha generado que no se pueda
realizar el “proceso de duelo”. Unido a lo anterior existe un proceso de “revíctimiza[ción…] ante la ausencia de un Estado que se preocupe por el
restablecimiento de los nexos familiares perdidos”.
213. Esta Corte observa que de las declaraciones y peritajes rendidos se evidencia
que la impunidad que persiste en el presente caso es vivida por las presuntas
víctimas como un nuevo impacto traumático, el que ha sido generado por
sentimientos de indignación, frustración e incluso de temor a represalias por la
búsqueda de justicia.
214. De otra parte, en atención a que dos de los sobrevivientes de la masacre,
Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, eran niños, la Corte reitera
que ellos “tienen […] derechos especiales derivados de su condición, a los que
corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”238, de
conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana.
215. Con base en todas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que los
dos entonces niños, Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, han
sufrido afectaciones a su salud física y psicológica de manera particular por la falta
de justicia y la impunidad prolongada en el presente caso, y que dichas experiencias
han impactado en sus relaciones sociales y laborales, alterado la dinámica de sus
familias y siguió causando sufrimiento y temor a que se repitan las agresiones o se
vaya a atentar contra su vida. Es evidente, además, la afectación psicológica y el
sufrimiento duradero que padeció Ramiro Osorio Cristales, provocado por haber
tenido que vivir alejado de su familia, con otro nombre e identidad.
216. Este Tribunal estima que el Estado omitió adoptar las medidas positivas
apropiadas para amparar a Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández
ante la situación de desprotección en que se encontraban, a partir del año 1987
cuando Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte, para asegurar
y garantizar sus derechos como niños239. En razón de ello, el Estado incumplió su
deber de protección, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez
Hernández, desde el año 1987 hasta los años 1994 y 1989, respectivamente,
cuando alcanzaron la mayoría de edad.
*
*
*
217. Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la gravedad de
los hechos de la masacre y la falta de respuesta judicial para esclarecer éstos ha
afectado la integridad personal de las 153 presuntas víctimas familiares de las
personas fallecidas en la masacre. El sufrimiento y daño psicológico que éstos han
padecido debido a la impunidad que persiste a la fecha, después de 15 años de
haberse iniciado la investigación, hace responsable al Estado de la violación del
derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. Además, por las razones
expresadas anteriormente, y por las condiciones particulares señaladas respecto a
los dos sobrevivientes de la masacre, esta Corte considera que el Estado violó el
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la
misma, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández.
238
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota
204, párr. 54.
239
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota
204, párr. 91.
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