19 60. La Corte considera que las referidas pruebas supervinientes cumplen con los requisitos formales de admisibilidad estipulados en el artículo 46.3 del Reglamento. Sin embargo, observa que numerosos documentos se encuentran incompletos o ilegibles. En lo que se refiere a los documentos presentados los días 30 de junio y 7 de julio de 2009 por los representantes, con excepción de los documentos incompletos o ilegibles señalados en el anexo de la comunicación de esta Secretaría de 3 de julio de 2009, la Corte los admite como prueba para mejor resolver, y los valorará aplicando las reglas de la sana crítica y dentro del marco fáctico en estudio. 61. El Tribunal admite los documentos aportados por los peritos Carlos Manuel Garrido y Claudia Paz y Paz Bailey, así como las fotografías presentadas por los representantes en el transcurso de la audiencia pública, en lo que se ajusten al objeto del presente caso, los cuales estima útiles para la presente causa y no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda. 62. En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes y por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como aquellos documentos que responden a requerimientos realizados por el Tribunal durante la audiencia pública celebrada en este caso, la Corte advierte que ni los representantes ni la Comisión presentaron objeciones a la incorporación de dicha prueba; sin embargo, el Estado hizo varias observaciones a los documentos remitidos por los representantes junto con los alegatos finales y objetó ciertos comprobantes de gastos aportados por éstos, por considerar, entre otros, que no corresponden al trámite ante la Corte. A este respecto, el Tribunal toma en cuenta las objeciones del Estado, las que valorará al momento de determinar las costas y gastos en el presente caso. En consecuencia, la Corte, incorpora la prueba presentada junto con los alegatos finales por considerarla útil, de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento. 63. En relación con las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas ante fedatario público por Amílcar Salazar Castillo (supra párr. 56.a) y Francisco Arreaga Alonzo (supra párr. 56.b), respecto a ésta última el Estado solicitó que debe desestimarse en virtud de que no cumplió con “lo establecido en el artículo 145 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil guatemalteco” en relación a cómo debe dirigirse un interrogatorio, por lo que “no cumpl[ió] con los requisitos que debe llenar una declaración testimonial”. Al respecto, este Tribunal estima oportuno recordar que los procedimientos que se siguen ante él no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas33. En ese sentido, esta Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones que no se adecuan a lo señalado por la legislación interna para su emisión34, sin que se deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes35. La Corte estima pertinente admitir ambas declaraciones en estricta medida que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 8) y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Estado respecto a Francisco Arreaga Alonzo. Por último, cabe mencionar que este Tribunal estima que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado 33 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 71; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 95, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 59. 34 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No 153, párr. 62, y Caso Escher y otros, supra nota 33, párr. 74. 35 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 58; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 62, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 74.

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