39 Ministerio Público en la jurisdicción interna como asesinato. Asimismo, el 4 de abril de 2001 la Corte de Constitucionalidad ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelación para la determinación de la aplicación de la LRN y eventual amnistía a los imputados, por referirse a hechos ocurridos durante el conflicto armado, lo cual contraviene el artículo 11 de la LRN132. Sin embargo, dicha decisión pareciera que no toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos. 129. Ante esta situación, la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que: El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que […]son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 133. […] ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos[…]134. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber135. 130. El Tribunal hace notar que los hechos de la Masacre de Las Dos Erres, reconocidos por el Estado, constituyen graves violaciones a derechos humanos. El contexto de dichos hechos ha sido reconocido por esta Corte como “un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos considerados como ‘enemigos internos’”136. Además, desde la fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso y hasta hoy en día, no han habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables. 131. En consideración de lo anterior, la Corte determina que la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en este caso contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana. En razón de esto el Estado tiene el deber de continuar sin mayor dilación con el proceso penal, en el cual se incluya la multiplicidad de los delitos generados en los hechos de la masacre para su debida investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de estos actos. 132 El artículo 11 de la LRN establece que “[l]os delitos que están fuera del ámbito de la presente Ley o los que son imprescriptibles o que no admiten extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a derecho interno o a los tratados internacionales aprobados o ratificados por Guatemala se tramitarán conforme el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal.” 133 Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 119. Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. párr. 41, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 182. 134 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 98. Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo, supra nota 133, párr. 41, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 182. 135 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 147; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota 133, párr. 41, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 182. 136 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 18, párr. 139.

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