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judicial en Guatemala frente a la investigación de graves violaciones a derechos
humanos.
135. En el caso concreto la Corte ha constatado que, efectivamente el retardo
injustificado en el proceso penal por más de 15 años es atribuible no solo al uso
indiscriminado de recursos por parte de los imputados, sino a la falta de voluntad e
interés de las autoridades judiciales del Estado que han conocido de los mismos, ya
que no han tramitado debidamente numerosos recursos, y han sometido el caso al
procedimiento establecido en la LRN, el cual se encuentra pendiente de decisión
(supra párrs. 126 y 127); todo lo cual ha provocado la paralización del proceso
penal. Dicha situación ha constituido un retardo excesivo en la investigación, lo cual
viola el plazo razonable y es atribuible al Estado.
C)
Falta de una investigación completa y exhaustiva de los hechos
alegados de la masacre y los responsables, así como otras omisiones
C.1
Falta de investigación de todos los hechos sucedidos en la masacre
136. La Corte observa que la investigación que se sigue en la jurisdicción interna
no ha sido completa y exhaustiva, ya que sólo se refiere a afectaciones a la vida, y
no a aquellas otras relacionadas con hechos de presuntas torturas contra miembros
del Parcelamiento y otros actos alegados de violencia contra la población infantil y las
mujeres. Al respecto, la Comisión refirió que se debería “tener presente lo
establecido en la […] Convención de Belém Do Pará, […] que obliga a actuar con la
debida diligencia al momento de investigar y sancionar los hechos de violencia contra
las mujeres”. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que declarara al
Estado responsable por el incumplimiento de los derechos contenidos en los artículos
1, 6 y 8 de la CIPST y 7.b) de la Convención de Belém do Pará. Finalmente, el Estado
no aceptó la violación de estas Convenciones “en virtud [de] que ambas no tenían
vigencia para el Estado al momento en que ocurrieron los hechos, y procesal y
sustantivamente no se puede demandar una violación a una ley o tratado que no
existe en la vida jurídica de un Estado”.
137. Este Tribunal nota, que de conformidad con la Convención Americana, vigente
al momento de la masacre, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida
diligencia todos esos hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la
CIPST el 29 de enero de 1987 y posteriormente con la Convención de Belém do Pará
el 4 de abril de 1995, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir
de ese momento144, aún cuando éstas no habían sido adoptadas por el Estado al
momento de la masacre. Así, este Tribunal ha establecido que “[el Estado] tiene el
deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones
específicas que le imponen las Convenciones especializadas […] en materia de
prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas
disposiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado
con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención
Americana”, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la
integridad personal”145.
138. En específico, esta Corte nota que, si bien la denuncia interpuesta por
FAMDEGUA el 14 de junio de 1994 se presentó por el delito de asesinato en perjuicio
de las personas inhumadas en el Parcelamiento de Las Dos Erres, las declaraciones
144
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 27, párr. 377.
145
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 27, párrs. 276, 377 y 379.
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