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160. La Corte observa que los supuestos hechos sobre los cuales los
representantes alegaron la violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención
respecto de Ramiro Osorio Cristales se basan en que, con posterioridad al 9 de
marzo de 1987, el Estado lo ha mantenido separado de su familia sobreviviente de
la masacre de Las Dos Erres, con otro nombre y otra identidad, luego de haber sido
sustraído y retenido ilegalmente por uno de los militares que participó en dicha
masacre.
161. Por otro lado, teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación de los
mencionados artículos de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, la
Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la
presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos
distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los
hechos presentados por ésta”168. Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si
los alegatos con relación a la supuesta violación de tales artículos se basan en
hechos contenidos en la demanda.
162. En este sentido, la Comisión señaló en la demanda que “sólo dos menores se
salvaron de morir a manos del Ejército guatemalteco: un niño que fue raptado por
uno de los Kaibiles y otro niño que logró escaparse de los soldados cuando los
llevaban hacia El Pozo” y que “[h]a sido extensamente documentado que algunos
niños fueron salvados de las masacres para ser [‘]adoptados[’] por oficiales del
ejército o llevados a sus hogares como sirvientes. [Ejemplo de esta práctica es]
precisamente el caso del niño sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, Ramiro
Fernando López García, [cuyo nombre biológico es Ramiro Osorio Cristales,] quien
fue [‘]adoptado[’] por uno de los soldados que participaron en los hechos”.
163. Además, la Comisión incluyó en la demanda la declaración testimonial que
Ramiro Osorio Cristales rindió el 11 de febrero de 1999 ante el Juzgado de Primera
Instancia Penal de Petén, sobre lo ocurrido en el Parcelamiento de Las Dos Erres, y
en la cual manifestó que “el [Kaibil Santos López Alonso lo] llevó con él por la
montaña y compartió su comida con [él], así fue como [dio] a parar a la Escuela de
Kaibiles[. Estuvo] en la Escuela de Kaibiles aproximadamente dos meses, de ahí él
[lo] llevó para su casa, [lo] registró en Santa Cruz Muluá-Retalhuleu, llevando sus
apellidos”169.
164. Por lo tanto, el Tribunal considera que los alegatos con relación a la supuesta
violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, en perjuicio de Ramiro
Osorio Cristales, están basados en el marco fáctico de la demanda presentada por la
Comisión.
165. En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 18 de la Convención,
esta Corte hace notar que si bien este artículo no fue alegado por los representantes
en el proceso ante la Comisión, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia
constante que esto no necesariamente constituye “un menoscabo o vulneración para
el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales
para responder a los alegatos de […] los representantes en todas las etapas del
proceso ante la Corte. Corresponde al Tribunal, finalmente, decidir en cada caso
168
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 30, párr. 97, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 191.
169
Declaración de “Ramiro Fernando López García” como prueba anticipada rendida el 11 de febrero
de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén (Anexos a la demanda, expediente judicial,
pieza VI a XIII, anexo 29, fs. 3827 a 3828).
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