57 190. Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar218. 191. Finalmente la Corte nota que, en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]”. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”219. * * * 192. En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona”220. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”221. 193. También la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que “como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida […] familiar de esta”222. 194. Con base en todas las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos al nombre, a la familia y del niño en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales. Para tales efectos, la Corte reitera que al 9 de marzo de 1987, cuando Guatemala reconoció la competencia de la Corte, Ramiro Osorio Cristales estaba separado de su familia, 218 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 88. 219 Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B. Reunión de Familias, párr. 4553, Disponible en http/www.icrc.org. 220 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, supra nota 204, párr. 182. 221 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, supra nota 204, párr. 184. 222 Eur. Court. H.R., Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Serie A no. 280 – 3, p. 28 para. 24 “[…] Article 8 (art. 8) of the Convention does not contain any explicit provisions on names. As a means of personal identification and of linking to a family, a person’s name none the less concerns his or her private and family life”.

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