78
D)
Indemnizaciones
D.1)
Daño material e inmaterial
275. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material275 e inmaterial276 y los
supuestos en que corresponde indemnizarlos.
276. La Comisión no solicitó a la Corte medidas pecuniarias de reparación por
daño material ni por daño inmaterial. Por su parte, los representantes no solicitaron
específicamente una indemnización por concepto de daño material, pero sí
solicitaron que la Corte ordene al Estado fijar, en equidad, una indemnización
compensatoria a cada una de las víctimas por el “daño moral” causado por el
sufrimiento a raíz de las violaciones cometidas después del 1 de abril de 2000.
Además, solicitaron una suma específica para la reparación del daño causado a la
víctima sobreviviente Ramiro Osorio Cristales. El Estado solicitó a la Corte que tome
en cuenta las reparaciones económicas ya otorgadas y consideró improcedente el
requerimiento de un nuevo pago, entendiendo el pago ya entregado a las víctimas
como justo, adecuado y efectivo.
277. Al respecto, el Estado indicó que dio cumplimiento al compromiso relacionado
con la indemnización económica acordada, la cual incluye el pago de cantidades
correspondientes al lucro cesante, daño emergente y “daño moral” a la lista de las
víctimas identificadas al 30 de agosto de 2001 por la Comisión Especial de
Búsqueda, correspondiente a 71 grupos familiares. Además, en el año 2006
indemnizó a un grupo de personas, quienes se presentaron en el año 2004 ante
COPREDEH declarando ser familiares de las personas fallecidas en la masacre y
argumentando que no habían recibido indemnización alguna. En razón de esto, el
Estado considera improcedente la solicitud de los representantes, ya que el proceso
de indemnización fue amplio y culminó en el año 2006, oportunidad en la cual
otorgó el resarcimiento a 40 víctimas más. Asimismo, el Estado manifestó que
Ramiro Osorio Cristales ya recibió una indemnización, por las violaciones alegadas,
la cual fue fijada de mutuo acuerdo con los representantes.
a) Indemnizaciones otorgadas por el Estado durante el trámite ante la
Comisión con motivo del acuerdo entre las partes
278. La Corte observa que de la prueba aportada por las partes se desprende que
en virtud del “Acuerdo Sobre Reparación Económica” firmado entre el Estado y los
representantes durante el trámite ante la Comisión, el Estado se había obligado a
indemnizar a las víctimas sobrevivientes de la masacre y a los familiares de los
fallecidos en ésta por la suma Q.14.500.000.00 (catorce millones quinientos mil
quetzales), cantidad que sería pagada de acuerdo a “los criterios aprobados por las
partes”. Asimismo, en la contestación de la demanda el Estado señaló que los
montos reparatorios fueron acordados de la siguiente forma: por concepto de daño
emergente por cada grupo familiar Q.15.440.00 (quince mil cuatrocientos cuarenta
quetzales); por el lucro cesante Q.50.000.00 (cincuenta mil quetzales); por el daño
275
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos
de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas, supra nota 260, párr. 43; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 182, y
Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 28, párr. 111.
276
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y
las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de
la víctima o su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas, supra nota 263, párr. 84; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 189, y
Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 28, párr. 111.
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