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d.
en abril de 2002 en la casa de la familia de la señora Emerita
Mendoza, tía de Otoniel de la Roca Mendoza, recibieron llamadas telefónicas
solicitando información sobre cómo contactar al señor Otoniel de la Roca
Mendoza;
e.
la ex compañera del señor Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia
Meléndez, en el mes de junio de 2003 informó que personas no identificadas
vigilaban su casa y recibió una llamada en que se le dijo que se iban a matar
a su hijo Germán;
f.
el señor Otoniel de la Roca Mendoza recibió en su casa, fuera de
Guatemala, llamadas en el mes de julio de 2003, en las cuales se afirmaba
que la señora Jennifer Harbury le estaba pagando y se le advertía que iban a
“matar a toda [su] familia y de último [lo iban] a matar a [él]”;
g.
los señores José Alvarez Mendoza, Byron Mendoza y Galindo Álvarez
Mendoza, primos del señor Otoniel de la Roca Mendoza, en los años 2000,
2002 y 2003, respectivamente, fueron secuestrados y días después
aparecieron sus cadáveres, hechos que “obedece[n] al mismo patrón de
persecución” de la familia. El último asesinato fue en el mes de septiembre de
2003 en presencia de la niña Wendy Álvarez Mendoza; y
h.
el 5 de septiembre pasado la familia de la señora Emerita Mendoza, tía
de Otoniel de la Roca Mendoza y madre del señor Galindo Álvarez Mendoza, y
quien reside con su nieta, la niña Wendy Álvarez Mendoza, recibieron en su
casa amenazas telefónicas.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[...]
[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la
Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá
del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a
fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después
pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
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