Fondo, sus conclusiones en forma diversa. Así, expresó que el Estado violó “los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .c), [y] 9, en relación con los artículos 25.1, 26 y 1.1 de la Convención Americana” y también que Perú violó “los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”. 105. Los representantes afirmaron que los Estados no solo deben abstenerse de violar los derechos humanos, sino que deben también garantizar los mismos, deber que se extiende a la prevención y “respuesta” frente a actos de particulares. Sobre dicha base, coincidieron con las alegaciones efectuadas por la Comisión y, además, adujeron la vulneración al derecho al honor 101, expresando las consideraciones que se enuncias a continuación. 106. Los representantes sostuvieron que las garantías del artículo 8 de la Convención se aplican, además de frente a autoridades judiciales, en relación con autoridades que “adopten medidas o decisiones que afecten de manera específica los derechos de las personas, pues estas [en] ninguna circunstancia podrían ser arbitrarias”. En relación con tales garantías, adujeron que: a) la presunción de inocencia tiene como correlato que la demostración fehaciente de culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción; b) la garantía de contar con los medios adecuados para la defensa implica el acceso del inculpado al expediente, así como respetar el principio de contradictorio y que él pueda examinar la prueba; y c) que la motivación del acto sancionatorio resulta fundamental en casos de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, y que el “juzgador disciplinario” debe interpretar las normas respetando el principio de legalidad y con la máxima rigurosidad. Sobre esto último, el principio de legalidad, afirmaron que “[l]a precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida en materia penal”, pero debe permitir la previsibilidad en cuanto a la conducta que merece reproche. 107. Los representantes, además, afirmaron que hubo una vulneración del derecho al honor, con base en el artículo 11 de la Convención, expresando que se trató de “[u]na acusación falsa, que puede generar la desconfianza por parte de las personas sobre la honestidad del trabajador, dificultando, incluso, nuevas contrataciones”. Asimismo, se refirieron al derecho a la estabilidad laboral, expresando que está tutelado por el artículo 26 de la Convención Americana y que conlleva el deber del Estado de “disponer de mecanismos efectivos de reacción frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tal derecho”. 108. El Estado negó su responsabilidad. Entendió que la controversia del caso se centra en la idoneidad de las vías judiciales para tutelar el derecho a la estabilidad laboral. Adujo, al respecto, que el señor Bendezú pudo intentar, como en efecto lo hizo, la acción de nulidad del despido y la acción de indemnización por despido arbitrario. Sostuvo que si bien los resultados de ambas acciones fueron desfavorables al señor Bendezú, ello fue así porque no cumplió los requisitos normativos correspondientes para su procedencia. Aseveró, en tal sentido, que el señor Bendezú: a) en el proceso de nulidad de despido, no acreditó la casual de nulidad que invocó (y luego no logró cumplir los requisitos de procedencia del recurso de casación que intentó) 102, y b) en el proceso de indemnización por despido arbitrario, presentó 101 Debe dejarse sentado que los representantes también solicitaron que la Corte declare el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, pero no sustentaron su requerimiento. 102 El Estado, al respecto, destacó que, de acuerdo con la regulación legal, en la acción de nulidad de despido es el trabajador despedido quien debe probar la causal que invoca y que lo contrario sucede en la acción por indemnización por despido arbitrario, en que es el empleador quien tiene la carga de la prueba respecto a la causa del despido. Perú sostuvo, entonces, que el hecho de que el resultado final de la acción de nulidad de despido no haya sido favorable al señor Bendezú no conlleva una lesión a sus derechos a la debida motivación y a la protección judicial y tampoco una “convalidación” de la supuesta violación al derecho de presunción de inocencia. 26

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