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parte resolutiva (infra, punto resolutivo 2).
6.
Por otra parte, esta Presidencia encuentra que la solicitud hecha por el Estado de
trasladar el peritaje rendido por Luis Raúl Sáenz Dávalos en el Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros Vs Perú, no fue objetada por el interviniente común ni por la Comisión
Interamericana. Además, dicho peritaje se refiere al contexto de la actividad jurisdiccional
realizada por el Tribunal Constitucional peruano en el período 1996-2000, por lo que se
encuentra relacionado con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo, en la medida
en que este se refiere a los ceses colectivos de trabajadores del Congreso de la República del
Perú ocurridos en 1992, algunos de los cuales habrían interpuesto acciones de amparo para
cuestionar su desvinculación, las cuales habrían sido conocidas en última instancia por el
Tribunal Constitucional en ese marco temporal, lo que evidencia, prima facie, la utilidad y
pertinencia del peritaje. Por lo anterior, se dispone su incorporación al proceso con carácter
de prueba documental (infra párr. 9). La Secretaría transmitirá oportunamente al interviniente
común y a la Comisión copia del documento, para que puedan presentar las observaciones
que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos.
7.
Finalmente, tomando en cuenta los alegatos del Estado, esta Presidencia procederá a
examinar la admisibilidad de la solicitud de traslado de un peritaje realizada por la Comisión
Interamericana.
A.
Admisibilidad de la solicitud de traslado de un peritaje realizada por la
Comisión Interamericana
8.
La Comisión solicitó el traslado del peritaje rendido por Abelardo Carlos Alberto Alza
Barco dentro del Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú 7. Fundamentó el ofrecimiento de
dicho peritaje en que las cuestiones que dan origen al presente caso afectan de manera
relevante el orden público interamericano. El interviniente común no presentó
observaciones y el Estado se opuso al traslado del peritaje por tres razones. Primero, porque
“parte de la supuesta existencia de una situación estructural de denegación de justicia”, la
cual, a juicio del Estado, no existió. Segundo, porque la fuente empleada en el peritaje es una
norma de soft law que no expresa un consenso internacional ni es vinculante. Y, tercero,
porque dicho dictamen “fue emitid[o] para un caso en concreto que involucraba a tres
personas únicamente [por lo que] difiere ostensiblemente [de este] caso, precisamente en lo
que corresponde al tema de reparaciones”.
9.
Esta Presidencia recuerda que el traslado de dictámenes periciales rendidos en otros
procesos no significa que tengan el valor o peso probatorio de peritajes. Así, los dictámenes
periciales cuyo traslado se admite son incorporados como prueba documental en el
expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral
de la prueba. En todo caso, estima necesario considerar las observaciones presentadas por el
Estado en ejercicio de su derecho de defensa, para resolver sobre la admisibilidad del traslado
del peritaje8.
10.
Sobre el particular, esta Presidencia encuentra que el peritaje rendido por Abelardo
La Comisión indicó que el peritaje se refiere “a los estándares a tomar en consideración al momento de
evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una
situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública, en lo
pertinente para el presente caso”.
8
Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013,
Considerando 54, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
mayo de 2021, Considerando 9.
7