Por otra parte, el artículo 63.1 de la Convención dispone que “(c)uando decida que
hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”.
A su turno, el artículo 68.1 del mismo texto normativo establece que “(l)os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes.”
A su vez, en el artículo 65 de la Convención se indica que en el informe anual que la
Corte debe presentar a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, “señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus
fallos”.
Las aludidas normas convencionales demuestran, pues, que la competencia de la Corte
lo es respecto de un instrumento jurídico internacional, que el cumplimiento de sus
fallos corresponde a los Estados partes en los respectivos casos sometidos a su
conocimiento11 y que, si ellos no los cumplen, lo que procede es señalar esas
violaciones de la obligación internacional de acatarlos ante una instancia internacional,
esto es, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La esfera
de acción de la Corte es, pues, la internacional.
En suma, se ha aceptado suprimir el término ”internacionalmente” en los puntos
resolutivos antes indicados y referidos a la responsabilidad del Estado que declara la
Corte, ya que se entiende que ésta solo puede ser internacional.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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Con tal fórmula, no se varía respecto de lo que rige en general en el Derecho Internacional,
expresado, en especial, en lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:
“La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido
decidido”. Por ello, respecto de los Estados no partes de un conflicto, la jurisprudencia es una fuente auxiliar
del Derecho Internacional. El artículo 38.1.d del referido Estatuto señala: “La Corte, cuya función es decidir
conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59”. Es
por lo señalado que las sentencias de la Corte no tienen el carácter supranacional, vale decir, no tienen
aplicación o ejecución directa en el territorio de los Estados Partes de la Convención, sino que, para ello se
requiere de la acción del Estado.
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