4
18.
Los peticionarios manifestaron que el 18 de diciembre de 2008 presentaron, en calidad
de parte civil en el proceso, un recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria dictada por la Sala
Penal Nacional. Indicaron que el 23 de febrero de 2009 el recurso fue admitido y elevado a conocimiento
de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso, el 24 de junio de 2010, la nulidad de la sentencia de
primera instancia.
19.
Los peticionarios adjuntaron un documento firmado por una funcionaria de la Defensoría
del Pueblo el 13 de septiembre de 2006, en la cual certifica que el señor Jeremías Osorio Rivera se
encuentra en situación de ausencia por desaparición forzada desde que fue visto por última vez en la
2
provincia de Cajatambo, departamento de Lima, el 30 de abril de 1991 .
20.
En cuanto a los alegatos de derecho los peticionarios sostuvieron que el señor Jeremías
Osorio Rivera fue privado arbitrariamente de su vida por parte de efectivos del Ejército, sin que las
autoridades judiciales competentes hayan esclarecido los hechos y sancionado a los responsables, a
través de una investigación diligente, rápida y eficaz. Manifestaron que durante el proceso penal iniciado
en junio de 2004 no se realizaron diligencias de suma importancia solicitadas por la parte civil, tales
como la concurrencia de testigos que habrían presenciado el traslado de Jeremías Osorio Rivera desde
Nunumia hasta la Base Contra-subversiva de Cajatambo el 30 de abril de 1991. Añadieron que no se
realizaron las diligencias de reconstrucción de los hechos e inspección de la Base de Cajatambo.
Destacaron que en la investigación penal sólo se individualizó al Teniente Juan Carlos César Tello como
presunto responsable, y no así a otros integrantes de la patrulla que detuvo a la presunta víctima y
demás militares informados de la detención.
21.
Los peticionarios sostuvieron que en la sentencia en el caso Gómez Palomino de 22 de
noviembre de 2004, la Corte Interamericana ordenó al Estado peruano reformar el tipo penal de
desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal, para compatibilizarlo con lo dispuesto
en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Indicó que en el caso
Kenneth Anzualdo, la Corte Interamericana volvió a pronunciarse sobre el incumplimiento de la citada
obligación, sin que el Estado peruano haya adoptado las medidas necesarias hasta la fecha para que la
tipificación del crimen de desaparición forzada en su ordenamiento se ajuste a los estándares
interamericanos.
22.
Por todo lo anterior, los peticionarios alegaron que el Estado peruano incumplió su
obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de los
derechos previstos en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas.
B.
Posición del Estado
23.
Con relación a la presunta situación de impunidad planteada por los peticionarios, el
Estado afirmó que la obligación de investigar presuntas violaciones a derechos fundamentales “son de
medios no de resultados”. Señaló que la conducta imparcial e independiente de las autoridades judiciales
desde la presentación de la denuncia por parte del señor Porfirio Osorio Rivera el 14 de junio de 2004
demuestra un esfuerzo para investigar, juzgar y sancionar a los responsables por la presunta
desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Agregó que el transcurso de varios años sin que
se haya sancionado a los posibles responsables de los hechos se debe a la complejidad inherente a una
investigación por desaparición forzada, con las exigencias que la identificación de los perpetradores de
este tipo de ilícito requiere.
2
Comunicación de los peticionarios recibida el 9 de marzo de 2010, anexos, documento titulado “Constancia de Ausencia
por Desaparición Forzada”, emitido el 13 de septiembre de 2006 por la Oficina de la Defensoría del Pueblo en Lima, número de
Registro 0193.