INFORME Nº 31/01
CASO 12.132
ERNESTINA y ERLINDA SERRANO CRUZ
EL SALVADOR
23 de febrero de 2001
I.
RESUMEN
1. El 16 de febrero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación
Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda) y el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL (conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se
alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por la
desaparición forzada de las menores Ernestina Serrano Cruz y su hermana Erlinda Serrano
Cruz y por la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios
alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): derecho a la vida
(artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las
garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo
18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial, todo ello en violación
del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)).
2. Conforme a la denuncia, el 2 de junio de 1982 las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano
Cruz, de siete y tres años respectivamente, fueron capturadas por militares integrantes del
Batallón “Atlacatl” del Ejército de El Salvador durante un operativo realizado en el Municipio de
San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango. La petición idica que las hermanas
Serrano Cruz fueron vistas por testigos en el momento que un helicóptero de las Fuerzas
Armadas las trasladaba a la ciudad de Chalatenango, donde habrían sido entregadas a
socorristas de la Cruz Roja y luego llevadas en un vehículo de dicha organización con destino
ignorado. Desde entonces, a casi 18 años de ocurrido los hechos, se desconoce el paradero de
las niñas. Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos,
incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas, por lo cual
consideran que no existe voluntad del Estado para cumplir con su obligación en tal sentido.
3. El Estado sostiene que las autoridades tomaron conocimiento de la sustracción de las
menores en el momento de la denuncia de la madre, María Victoria Cruz Franco, el 30 de abril
de 1993. De acuerdo a las declaraciones de testigos y de la señora Cruz Franco, si el Ejército
sustrajo a dichas menores, éstas habrían sido entregadas inmediatamente para su protección a
la Cruz Roja. Sin embargo, el proceso judicial en contra de miembros del Batallón Atlacatl por
el presunto delito de “sustracción del cuidado personal” en perjuicio de las menores sigue
abierto en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. El Estado considera que no está
cerrada la investigación del caso y que debe profundizarse más para determinar a quiénes
fueron entregadas dichas menores. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad
del caso por falta de agotamiento de los recursos internos.
4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es
admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con
el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión Interamericana asignó el número 12.132 al caso y solicitó información al
Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la denuncia el 14 de abril de 1999. El 19 de
enero de 2000 los peticionarios solicitaron audiencia para el 106 período de sesiones, pero la
Comisión notificó el 7 de febrero del mismo año que no sería posible acceder a dicha solicitud.
Luego de reiterada la solicitud de información, el Estado respondió el 25 de febrero de 2000. El
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