INFORME Nº 31/01 CASO 12.132 ERNESTINA y ERLINDA SERRANO CRUZ EL SALVADOR 23 de febrero de 2001 I. RESUMEN 1. El 16 de febrero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL (conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por la desaparición forzada de las menores Ernestina Serrano Cruz y su hermana Erlinda Serrano Cruz y por la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial, todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)). 2. Conforme a la denuncia, el 2 de junio de 1982 las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, fueron capturadas por militares integrantes del Batallón “Atlacatl” del Ejército de El Salvador durante un operativo realizado en el Municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango. La petición idica que las hermanas Serrano Cruz fueron vistas por testigos en el momento que un helicóptero de las Fuerzas Armadas las trasladaba a la ciudad de Chalatenango, donde habrían sido entregadas a socorristas de la Cruz Roja y luego llevadas en un vehículo de dicha organización con destino ignorado. Desde entonces, a casi 18 años de ocurrido los hechos, se desconoce el paradero de las niñas. Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas, por lo cual consideran que no existe voluntad del Estado para cumplir con su obligación en tal sentido. 3. El Estado sostiene que las autoridades tomaron conocimiento de la sustracción de las menores en el momento de la denuncia de la madre, María Victoria Cruz Franco, el 30 de abril de 1993. De acuerdo a las declaraciones de testigos y de la señora Cruz Franco, si el Ejército sustrajo a dichas menores, éstas habrían sido entregadas inmediatamente para su protección a la Cruz Roja. Sin embargo, el proceso judicial en contra de miembros del Batallón Atlacatl por el presunto delito de “sustracción del cuidado personal” en perjuicio de las menores sigue abierto en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. El Estado considera que no está cerrada la investigación del caso y que debe profundizarse más para determinar a quiénes fueron entregadas dichas menores. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La Comisión Interamericana asignó el número 12.132 al caso y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la denuncia el 14 de abril de 1999. El 19 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron audiencia para el 106 período de sesiones, pero la Comisión notificó el 7 de febrero del mismo año que no sería posible acceder a dicha solicitud. Luego de reiterada la solicitud de información, el Estado respondió el 25 de febrero de 2000. El 1

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