de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión considera
que se halla reunido el requisito de presentación oportuna de la petición bajo análisis.
23. Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la
efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada, que
constituye un cuadro de violaciones graves de derechos humanos. En efecto, han transcurrido
casi ocho años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador,
sin que hasta la fecha de adopción del presente informe se haya establecido de manera
definitiva cómo sucedieron los hechos.
24. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la
excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. En
consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre
agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación
de la petición.
25. Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento
de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente
a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como
la tutela judicial efectiva. El artículo 46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una
norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo
instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos
resultan aplicables al presente caso debe efectuarse previamente y separarse del análisis sobre
el fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se
utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las
violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
b.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
26. Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención
Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información
contenida en el expediente del presente caso.
c.
Caracterización de los hechos alegados
27. La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de derechos garantizados en la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
28. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y
que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan
quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial.CIDH, Informe
Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6
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