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Municipio de Quito dentro del proceso de expropiación, del cual informó que en ese
momento se hallaban pendientes de resolver un recurso de apelación, un recurso de
hecho y una recusación, interpuestos por el Municipio ante el Juez Noveno39.
42.
Por último, en la contestación de la demanda el Estado argumentó que existe un
juicio de expropiación pendiente de resolución definitiva y que “[…] tampoco se puede
imputar al Estado la demora en la resolución de [dicho] juicio […], cuya complejidad es
evidente así como lo fue la actuación procesal dilatoria del interesado.” Agregó que hay
otros procesos iniciados por la presunta víctima que no han culminado con una decisión
definitiva “[… debido a] la constante y recurrente actividad recursiva del interesado.”
43.
El 22 de octubre de 2003 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No.
76/03, en el que estableció que los recursos internos habían sido agotados cuando el
Tribunal Constitucional rechazó un recurso de amparo, mediante el cual los hermanos
Salvador Chiriboga pretendían proteger su derecho a no ser expropiados. Por otro lado,
en el referido informe se indicó que los peticionarios iniciaron acciones administrativas,
pero que estas no concluyeron, según el Estado, debido a causas imputables a la
administración de justicia del Ecuador. Por último, la Comisión indicó que “[…] los
peticionarios no esta[ban] obligados a agotar los recursos internos debido a la excepción
dispuesta en el [a]rtículo 46(2)(c) de la Convención Americana, que dispone que esta vía
no tiene que ser necesariamente agotada […]” para los fines de declarar la admisibilidad,
cuando haya retardo injustificado en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna.
Consecuentemente, decidió declarar admisible el caso40.
44.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, los argumentos de las partes y los
documentos allegados a la Corte en relación con la excepción de falta de agotamiento de
los recursos internos, este Tribunal no encuentra motivo para reexaminar el
razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del
presente caso, ya que dicho razonamiento es compatible con las disposiciones relevantes
de la Convención41.
45.
El alegato relacionado con el retardo injustificado en algunos de los procesos
judiciales presentados por los hermanos Salvador Chiriboga y el Estado, éste será
analizado por el Tribunal al examinar la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención.
46.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar
de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.
39
Cfr. oficio No. 4-2-213/01 remitido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana el 6
septiembre de 2001 por Rafael Veintimilla Chiriboga, representante Interino del Estado ante la Organización
Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, Tomo I, fs. 564 a 569).
40
Cfr. informe de admisibilidad No. 76/03 de 22 de octubre de 2003 (expediente de anexos a
demanda, Apéndice 3, Tomo I, f. 642).
41
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 141.
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