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pública76, con fundamento en supuestos errores del proceso, tales como la falta de
notificación de la declaración de utilidad pública y un trato discriminatorio. El 4 de
diciembre de 1995 la Primera Sala calificó la demanda77. A partir del 5 de julio de 2002
María Salvador Chiriboga ha solicitado por medio de varios escritos que se dicte
sentencia78, lo que no ha sucedido hasta la actualidad.
81.
El 17 de diciembre de 1997 también los hermanos Salvador Chiriboga presentaron
otro recurso subjetivo, el cual está siendo tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Quito bajo el expediente No. 4431. Dicho recurso fue
interpuesto con el propósito de que se declarara la ilegalidad del Acuerdo Ministerial No.
41779, emitido el 18 de diciembre de 1997 (supra párr. 3). El 14 de enero de 1999,
después de calificada y contestada la demanda80, la Sala Segunda abrió el período de
prueba81. Luego de cumplido este término, el 13 de mayo de 1999 María Salvador
Chiriboga solicitó que se pasaran los autos para dictar sentencia82, lo cual fue aceptado
por la Sala Segunda el 1 de junio de 199983. Sin embargo, desde entonces la señora
Salvador Chiriboga ha presentado varios escritos en los que ha solicitado que se dicte
sentencia84, sin obtener respuesta.
82.
El Tribunal advierte que el artículo 385 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa determina que el recurso subjetivo o de plena jurisdicción tiene como
función proteger el derecho subjetivo de una persona que presuntamente ha sido
vulnerado por un acto administrativo. En este sentido, la Corte observa que, a la luz de
la ley citada, el proceso del recurso subjetivo debe durar entre 27 y 37 días hábiles86,
76
Cfr. recurso subjetivo No. 1016 (proceso No. 1016, expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, Anexos 4 y 5, fs. 1468 a 1477).
77
Cfr. auto de calificación de la demanda de 4 de diciembre de 1995 (proceso No. 1016, expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 4 y 5, f. 1502).
78
Cfr. escrito de 5 de julio de 2002, escrito de 13 de octubre de 2003, escrito de 11 de enero de 2005,
escrito de 4 de febrero de 2005 y escrito de 5 de mayo de 2006 (proceso No. 1016, expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 4 y 5, fs. 1769 y 1778 a 1784).
79
Cfr. recurso subjetivo presentado ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Quito de 17 de diciembre de 1997 (proceso No. 4431, expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, Anexos 1 a 3, fs. 1314 a 1319).
80
Cfr. contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Gobierno de 26 de febrero de 1998
(proceso No. 4431, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 1 a 3, fs. 1338 a
1339).
81
Cfr. providencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito de 14 de
enero de 1999 (proceso No. 4431, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 1 a 3,
f. 1364).
82
Cfr. escrito de 13 de mayo de 1999 de los representes de la señora Salvador Chiriboga (proceso No.
4431, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 1 a 3, f. 1431).
83
Cfr. auto de 1 junio de 1999 de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito
(proceso No. 4431, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 1 a 3, fs. 1431 y
1432).
84
Cfr. escritos presentados por la señora Salvador Chiriboga solicitando que se dicte sentencia de fechas:
20 de julio de 2001, 5 de julio de 2002, 13 de octubre de 2003 y 11 de enero de 2005 (proceso No. 4431,
expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 1 al 3, fs. 1447 a 1450).
85
El artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: “[…e]l recurso de plena
jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no
reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata. […]”.
86
El artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina que “[e]l demandado
tendrá el término de quince días para contestar la demanda […]”. En el mismo sentido, el artículo 38 de la
citada Ley consagra que “[c]on la contestación de la demanda se mandará notificar al actor, y en la misma
providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de diez
días […]. Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho […] el Tribunal
pronunciará sentencia en el término de doce días”. Y el artículo 41 determina que “[c]oncluído el término de
prueba, el Tribunal dictará sentencia, dentro de doce días”. Al respecto, la Corte observa que al plazo de 27 y