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justicia, ya que después de haber transcurrido más de una década desde la interposición
de los recursos, no se ha resuelto en definitiva la legalidad del acto de declaratoria
pública del bien objeto de expropiación.
88.
La denegación al acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los
recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento
jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora
injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo.
89.
La Corte considera que con motivo de la falta de una resolución definitiva de los
recursos subjetivos presentados por la presunta víctima, el interés social alegado por el
Estado para justificar la privación del bien queda en estado de incertidumbre, lo cual
pone en riesgo no sólo el interés público que recae sobre la existencia del Parque
Metropolitano, sino además el real beneficio del cual está siendo objeto la comunidad en
su conjunto, ante la posibilidad de una resolución desfavorable en este sentido.
90.
Este Tribunal estima que en el presente caso las razones de utilidad pública o
interés social para la restricción del derecho de la propiedad privada de María Salvador
Chiriboga fueron legítimas y comprendieron la justificación necesaria para determinar
dicha restricción. En consecuencia, las razones de utilidad pública o interés social son
válidas a la luz del la Convención Americana. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de
observar que los recursos subjetivos o de plena jurisdicción interpuestos por los
hermanos Salvador Chiriboga no han sido resueltos en un plazo razonable ni han sido
efectivos.
B) Pago de una Justa indemnización
91.
Una vez determinada la legitimidad en las razones de utilidad pública o interés
social de la privación del derecho a la propiedad privada, la Corte procede a determinar si
ésta privación se vio acompañada del pago de una justa indemnización como lo dispone
la Convención Americana.
92.
La Comisión alegó que la indemnización exigida en el artículo 21 de la Convención
no se cumple por el hecho de que el Municipio haya depositado, al momento de presentar
la demanda de expropiación, el valor que unilateralmente asignó al bien expropiado y
consignó a favor del Juzgado de referencia.
93.
Los representantes manifestaron que en la legislación ecuatoriana se establece
que a la expropiación debe precederle el pago de una indemnización por el valor de la
propiedad y es evidente que esto no se ha cumplido.
94.
Por su parte, el Estado manifestó que la verdadera razón por la cual la presunta
víctima no ha recibido una justa indemnización es por los innumerables recursos iniciados
por sus representantes, los cuales han tenido como principal objetivo obstruir la facultad
expropiatoria ejercida por el Municipio de Quito, lo que ha impedido que se dicte
sentencia. Además, el Estado señaló que la presunta víctima pudiendo retirar los
225.990.625 sucres que fueron depositados en el Banco Central del Ecuador, no ha
querido hacerlo, y ante diversos acercamientos no se ha podido alcanzar un acuerdo
debido a la excesiva ambición de sus representantes.