VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ AD-HOC DIEGO RODRIGUEZ PINZON
EN EL CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR,
SENTENCIA DE MAYO 6 DE 2008
1.
Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte en este caso, con excepción de la
violación del Artículo 25 de la Convención. Debo mencionar que mi voto parcialmente
disidente responde a un debate que es a mi juicio de la mayor importancia en materia de
protección de derechos humanos en la Américas y al que se han referido con anterioridad
reconocidos juristas del hemisferio, adoptando posiciones diferentes sobre el alcance del
Artículo 8 y el Artículo 25.
2.
Considero que los hechos probados en el presente caso no indican que se haya
vulnerado el derecho a la protección judicial reconocido en dicha disposición. En este
sentido debo indicar que la víctima de las violaciones al Artículo 8 y 21 en relación al
Artículo 1.1 tuvo acceso a recursos judiciales extensos que considero cumplen con lo
requerido por Artículo 25.1, en los términos que expongo brevemente a continuación.
3.
La víctima pudo presentar dos (2) acciones subjetivas en tribunales civiles
buscando impugnar la declaratoria de utilidad pública del inmueble. Dichos recursos, de
acuerdo con la evidencia presentada, pueden ser resueltos en un lapso de 27 a 37 días141
de acuerdo con la legislación pertinente. Además, dichos procesos poseen la virtualidad
jurídica necesaria que le permitiría al tribunal correspondiente emitir decisiones judiciales
vinculantes. Asimismo, debe presumirse que se trata de tribunales competentes, de
acuerdo con lo alegado y probado en el proceso.
4.
Asimismo, la víctima pudo acceder al recurso de amparo constitucional que fue
resuelto en su contra por el Tribunal Constitucional (en mes y medio aproximadamente)
luego de ser apelada la decisión del Tribunal Distrital (trámite que duró 5 meses
aproximadamente, incluyendo impugnación concedida por la Corte Constitucional a los
demandantes por inhibición inicial del Tribunal Distrital), sin que se hubiese cuestionado
la competencia de los tribunales. Considero que dicho recurso tiene también la necesaria
virtualidad jurídica para que el tribunal de turno pueda emitir decisiones judiciales que
protejan el derecho correspondiente, así haya sido finalmente fallado en contra de la
víctima en este caso.
5.
De forma similar, la víctima tuvo la oportunidad de participar activamente en el
proceso de expropiación, el cual, a su vez, también ha sido adelantado por tribunales que
se presumen competentes de acuerdo con lo alegado y lo probado. Este proceso puede
ser evacuado en aproximadamente 38 días (y algunos días más al “agregárseles los
plazos derivados de otras circunstancias del proceso”)142 de acuerdo con la normativa
ecuatoriana y posee la virtualidad jurídica suficiente para proteger el derecho
involucrado.
6.
De otra parte, debo mencionar que la Corte estableció que las normas relevantes
en el presente caso son compatibles con la Convención Americana y por lo tanto no hay
violación del Artículo 2 de este instrumento.
Esto incluye las normas procesales
atinentes a los recursos judiciales ejercidos por la víctima y por el Estado.
141
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Ver párr. 82.
Ver párr. 105.
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