12
31. Además, en aquella ocasión, la Corte sostuvo que, de acuerdo con el principio pacta sunt
servanda, a partir de la fecha en que entró en vigor para el Estado 21 rigen para el Perú las
obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones
de carácter continuo o permanente, como la desaparición forzada de personas; es decir, el tratado
es aplicable a aquellos hechos cuyo inicio de ejecución tuvo lugar antes de la entrada en vigor del
tratado y que persisten aún después de esa fecha, puesto que se siguen cometiendo 22, de manera
que no se infringe el principio de irretroactividad 23. De igual forma, las obligaciones contraídas al
amparo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con
la sanción de actos de tortura, podrían ser analizadas respecto de hechos independientes que en el
transcurso de un proceso podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de
justicia24. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la
garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en
el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia25.
32. Asimismo, la Corte enfatiza que en casos anteriores respecto al Perú, ya ha declarado
violaciones a este tratado internacional, a pesar de que el inicio de ejecución de los hechos ocurrió
con anterioridad a la fecha en la que dicho tratado entró en vigencia para el Estado 26.
33. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra elementos que justifiquen
jurisprudencia y, por consiguiente, desestima la excepción preliminar opuesta por
que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del
2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.
apartarse de su
el Estado, por lo
violaciones a la
15 de marzo de
V
PRUEBA
34. Con base en lo establecido en los artículos 46 a 51, 57 y 58 del Reglamento, la Corte
examinará la admisibilidad de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en
diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y peritajes rendidos mediante
declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas
para mejor resolver solicitadas por la Corte.
A.
Prueba documental, testimonial y pericial
35. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por el Estado, los
representantes y la Comisión Interamericana, adjuntos a sus escritos principales y de alegatos
finales (supra párrs. 1, 5, 6 y 10). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante
21
Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas el 13 de febrero de 2002, la cual entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo
XX de dicho instrumento.
22
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 23.
23
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.
Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 30.
24
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra, párr. 84, y Caso Osorio Rivera y
Familiares Vs. Perú, supra, párr. 33.
25
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 33.
26
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C
No. 136, párr. 110; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 103, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 32.