37 2016 el Primer Juzgado Penal Nacional ordenó que se practicaran las diligencias solicitadas por la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional (supra párr. 122)189. 124. De acuerdo a la declaración ante la Corte Interamericana de la Fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial de Lima (supra párr. 35), con base en las últimas actuaciones procesales a nivel interno respecto del presente caso, hasta el 22 de febrero de 2016 no se había podido tomar la declaración de la testigo presencial pues se tuvo conocimiento que había fallecido. Asimismo, indicó que se había recabado la declaración del Fiscal Simón A. Palomino Vargas, quien no recordaba en específico la detención del señor Tenorio Roca por el tiempo transcurrido. Además, dicha Fiscal refirió que las directivas ya estaban completas, pero el organigrama funcional de la zona de emergencia de Huanta y La Mar no podía ser remitido por no ser “una base estable”190. VII FONDO 125. Habiendo resuelto las excepciones preliminares (supra Capítulo IV), el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, la Corte determinará si lo sucedido a la presunta víctima constituye la alegada desaparición forzada y, de ser el caso, se pronunciará sobre la consiguiente responsabilidad internacional del Estado. Seguidamente, abordará las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de Rigoberto Tenorio Roca, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana. Posteriormente, el Tribunal analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial en el marco de los procesos penales internos iniciados a raíz de los hechos del presente caso, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Finalmente, se abordarán las alegadas afectaciones a la integridad personal de los familiares. Además, la Corte determinará lo correspondiente respecto de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. VII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON EL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE RIGOBERTO TENORIO ROCA 126. En el presente capítulo la Corte determinará si los hechos probados constituyeron una desaparición forzada atribuible al Estado. Para ello, establecerá primeramente el marco general desde el cual realizará su análisis para posteriormente abordar los aspectos que se relacionan con los elementos constitutivos de la desaparición forzada (infra párrs. 146 a 154). Luego se pronunciará sobre las alegadas violaciones a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos del señor Tenorio Roca (infra párrs. 155 a 164). A. Argumentos de las partes y de la Comisión 127. La Comisión señaló que Rigoberto Tenorio Roca fue detenido el 7 de julio de 1984 por integrantes de la Marina de Guerra y de la Policía de Investigación, quienes lo condujeron al Cuartel 189 Cfr. Resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Nacional el 6 de enero de 2016 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 10 a los alegatos finales del Estado, folios 5169 a 5175). 190 Cfr. Declaración rendida por Edith Alicia Chamorro Bermúdez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 2016.

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